III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4569)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 7, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución hipotecaria de dos fincas registrales por razón de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripción del derecho real de hipoteca ejecutada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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Reglamento Hipotecario cuando determina el ámbito de la calificación registral a efecto
de los documentos judiciales, de modo que no puede el registrador revisar la legalidad
de aquellos trámites procesales prevenidos para el concreto procedimiento seguido que
no estén directamente encaminados a hacer efectivo ese derecho de intervención
conferido a los titulares registrales.
Como dice la Resolución de 18 de febrero de 2015, la expresión del valor de tasación
de la finca en la escritura y en la inscripción de constitución de hipoteca es exigida con
carácter imperativo por el artículo 682.2.1.º y.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo
que si bien no es defecto que impida la inscripción del derecho real de hipoteca
constituido, su constancia sí resulta imprescindible ya que en otro caso, la hipoteca no
podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución directa regulado en los artículos 681
y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por este motivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 682 de la actual Ley de
Enjuiciamiento Civil, el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo
en la subasta constituye –junto con el domicilio fijado por el deudor para la práctica de
requerimientos y notificaciones– uno de los requisitos esenciales que han de constar en
la escritura de constitución de hipoteca.
Consecuentemente, siendo la inscripción de la hipoteca uno de los pilares básicos de
la ejecución hipotecaria (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria), la fijación de un domicilio
a efectos de notificaciones y la tasación, son elementos esenciales sobre los cuales gira
la licitación, confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en
función del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor,
en los términos recogidos por los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
siendo además determinante dicho precio para la evaluación acerca de si el valor de lo
adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y
eventual destino del sobrante, máxime cuando, como en este caso, existen acreedores
posteriores que han anotado sus derechos, extremos éstos expresamente calificables
por el registrador al amparo de lo dispuesto en el artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria. La
calificación registral se extiende a la consignación del exceso a disposición de
acreedores posteriores, conforme a los artículos 133.1 y 132.4 de la Ley Hipotecaria en
relación a los artículos 672 y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incluso existe titular
posterior incluido en la certificación registral de cargas, que no precisa comparecer en el
procedimiento para reclamar el sobrante, conforme a las Resoluciones de 12 de abril
de 2000, 23 de septiembre de 2002, 20 de diciembre de 2002, 8 de noviembre de 2012,
8 de abril de 2015, 7 de junio de 2016, 9 de marzo de 2017, 3 de julio de 2017.
La existencia de titulares registrales potencialmente perjudicados por haber sacado a
subasta la finca por un tipo distinto al que hubiera sido procedente –como podrían ser
ejecutante, ejecutado, titulares de cargas inscritas que debieran cancelarse ahora por la
inscripción de la adjudicación de la finca–, impiden la inscripción de la adjudicación
aprobada por decreto judicial en base a esos hipotéticos “obstáculos que surjan del
registro”, como prevé el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Según Resolución de 9 de mayo de 2023, como ha afirmado reiteradamente dicho
Centro Directivo, la facultad del acreedor hipotecario para instar la enajenación forzosa
del bien objeto de garantía, cualquiera que sea el procedimiento que elija para ello,
forma parte del contenido estructural o esencial del derecho real de hipoteca; pero, como
contrapartida, es preciso que el ejercicio del ius distrahendi se acomode estrictamente a
los requisitos y trámites procedimentales legalmente establecidos. Entre uno de estos
requisitos se encuentra singularmente el tipo de tasación para subasta que conste
inscrito en el Registro de la Propiedad respecto de la finca que se va a ejecutar, el cual
constituye una circunstancia calificable por el registrador al amparo de los
artículos 132.4.º de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, como
obstáculo que surge del Registro.
Según la citada Resolución de 24 de abril de 2017, no es descartable la hipótesis de
que el juzgado decretara la nulidad de la ejecución y adjudicación ya producidas por
haber tomado en consideración, en contra de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley

cve: BOE-A-2024-4569
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