III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4569)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 7, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación derivado de una ejecución hipotecaria de dos fincas registrales por razón de haberse tenido en cuenta un tipo de subasta no inscrito e inferior al que figura como pactado en la inscripción del derecho real de hipoteca ejecutada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 60

Viernes 8 de marzo de 2024

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Autoridad Judicial: Juzgado 1.ª Instancia 11 de Sevilla.
Procedimiento: 1473/2018.
Presentante: Formalización y Gestión SL.
Nota de calificación registral.
Doña María Elena Múgica Alcorta, Registradora titular del Registro de la Propiedad 7
de Sevilla, previo examen y calificación de la competencia del órgano, de la congruencia
del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, de las formalidades
extrínsecas del documento presentado y de los obstáculos que surjan del Registro, de
conformidad con los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento,
he dictado la siguiente resolución:
Hechos.
Se presentan con los datos arriba indicados testimonio de decreto de adjudicación y
mandamiento de cancelación de cargas sobre las fincas 30.834 y 30.580 de Mairena del
Aljarafe.
Fundamentos de Derecho.

1. En la subasta se han tomado en consideración unos tipos de subasta distintos de
los que figuran inscritos. En el decreto de adjudicación se dice que en la escritura de
hipoteca “se establecía el precio a efectos de subasta en 117.000,00 euros con respecto
a la finca 30.834 y de 10.000 euros con respecto a la finca 30.580” y a falta de postores
se adjudican las fincas al acreedor por los valores de 58.500 y 5.000 euros, siendo
el 50 % del valor del tipo de la subasta. Pero en la escritura de préstamo con garantía
hipotecaria se pactaba: “Tasación. A los efectos procesales y para que sirva como tipo
en la subasta que corresponda, tasan la/s finca/s que se hipoteca/n en el importe de:
registral 30834; 85.845,41 euros, y registral 30580; 7.502,01 euros correspondiente
al 75 % del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, cuya copia del
certificado de tasación se incorpora como anexo de este escritura” y así consta en el
Registro. Ese tipo de subasta inscrito fue el que se consignó en la certificación registral
que se expidió el 10 de diciembre de 2018 a solicitud del Juzgado para el procedimiento
de ejecución hipotecaria y –como dijeron las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, desde enero de 2020 de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
de 24 de abril de 2017, 5 de junio de 2017 y 9 de mayo de 2023– “dicho precio fue el
único que debió tomarse en consideración en el procedimiento de ejecución directa
contra el bien hipotecado”.
En cuanto a la competencia del registrador para calificar la suficiencia en cuanto al
precio de adjudicación de la finca en un procedimiento de ejecución hipotecaria, es
doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que los registradores
tienen el deber de colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus Resoluciones firmes (cfr. artículo 118 del Código
Civil), pero no por ello ha de quedar excluida la calificación registral de aquellas que
pretendan su acceso al Registro; las exigencias constitucionales derivadas del principio
de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la
indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), que tiene su específica
aplicación en el ámbito registral en el criterio de salvaguardia judicial de los asientos
registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria), determinará la supeditación de la
inscripción de las resoluciones judiciales firmes, a la previa comprobación de que en el
procedimiento en que se dictan, los titulares registrales que pueden ser afectados han
tenido la intervención prevista por la ley y en las condiciones exigidas según el caso, a
fin de garantizar que no sufran en el mismo Registro las consecuencias de una
indefensión procesal. En estos términos ha de ser entendido el artículo 100 del

cve: BOE-A-2024-4569
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Se advierten los siguientes defectos: