III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4568)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Elche n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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derecho de adquisición preferente distinto al contemplado en el apartado primero, de
modo que ambos apartados contemplan supuestos distintos y diferentes son las
personas en cuyo favor se constituyen dichos derechos.
En el caso del apartado primero, se da un derecho de adquisición preferente a favor
de las Comunidades Autónomas en caso de transmisión onerosa de montes de una
determinada superficie o de montes declarados protectores, sin necesidad de que linden
con montes públicos, mientras que en el apartado segundo se reconoce un derecho de
adquisición preferente en las transmisiones onerosas de fincas o montes, y esto es
importante, que colinden con montes públicos o se encuentren enclavados en estos, a
favor de los titulares de dichos montes públicos.
Solo en el segundo inciso de este apartado 2 se regula el orden de preferencia para el
ejercicio del derecho de adquisición preferente reconocido en éste en caso de colindancia
con varios montes públicos pertenecientes a distintas Administraciones públicas.
Además, tampoco se requiere que las fincas o montes transmitidos colindantes o
enclavados tengan determinada superficie para que proceda el derecho de adquisición
preferente.
De hecho, el artículo 40.2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la
Comunidad Valenciana, dispone con claridad que «en la Comunitat Valenciana la
administración, además, podrá ejercer, en los mismos plazos y con el procedimiento al que
se refiere el apartado anterior, los derechos de tanteo o retracto sobre las enajenaciones
onerosas de partes segregadas de fincas forestales de una extensión igual o superior a 100
hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes con terrenos de su propiedad cualquiera
que sea su extensión. A tal efecto, los caminos forestales, acequias y accidentes naturales
no excluyen la colindancia».
En cualquier caso, lo realmente relevante al aplicar el criterio gramatical de
interpretación de las normas a este apartado segundo del artículo 25 de la Ley de
Montes es que se reconoce el derecho de adquisición preferente en caso de transmisión
de «fincas o montes» enclavados en un monte público o colindantes con él. Mientras que
en otros apartados de este mismo artículo y en otros artículos de la misma ley se limita la
aplicación de la norma a los montes, en este supuesto el legislador ha utilizado de
manera expresa la expresión «fincas o montes».
Por lo tanto, no se puede entender limitado el derecho de adquisición preferente al
caso de transmisión de montes enclavados en un monte público o colindantes con él,
con exclusión de los restantes tipos de fincas, cuando el legislador ha incluido
expresamente a las fincas enclavadas en un monte público o colindantes con él. Se trata
de una fórmula disyuntiva, fincas o montes, no fincas que sean montes o solo montes,
obviando el término fincas. De hecho, no se puede interpretar una norma de manera que
quede excluido un término comprendido en ella, sino que será necesario buscar la
interpretación que dote de sentido a la norma entera (artículos 3 y 1284 del Código Civil)
que, en este caso, además, no ofrece oscuridad ni ambigüedad, pues habla de fincas o
montes. A la misma conclusión se llega si se aplica el criterio gramatical en la
interpretación del artículo 40.2 de la citada Ley Forestal de la Comunidad Valenciana.
Esta ha sido de hecho la interpretación que también ha hecho la jurisprudencia.
Así, la sentencia número 371/2007, de 28 de septiembre, de la Audiencia Provincial
de Girona, Sección Segunda, que ya cita la registradora en su nota de calificación,
establece en su fundamento de Derecho quinto lo siguiente: «Se alega por la parte
recurrente error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta el objeto sobre el que
se realiza el retracto, así como inexistencia de justificación sobre el derecho de retracto;
y cuestiona el ámbito objetivo del artículo 25.2 de la Ley de Montes sosteniendo su
inaplicación al supuesto estudiado porque a su juicio, al figurar el objeto de retracto
descrito en el Registro de la Propiedad como finca rústica, no puede aplicársele el
párrafo 2.º del artículo 25 de la Ley de Montes, ya que no encaja en el ámbito del mismo
la finca sobre la que se pretende ejercitar el retracto, planteando de este modo “ex novo”
una cuestión de interpretación semántica que la Sala no comparte, ya que el citado
precepto reconoce el derecho de adquisición preferente de la Administración titular del

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