III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4568)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Elche n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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monte colindante en el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o
colindantes con él y no se desprende en ningún caso que haya sido intención del
legislador la de restringir el ámbito objetivo del retracto en supuestos de colindancia, a
los predios no calificados como montes, pues parece claro que el objeto de la norma son
las “fincas o montes” enclavados en un monte público o colindantes con él, de manera
que tratándose el objeto de retracto de una finca calificada de rústica, no ha de quedar
excluida del ámbito del retracto en favor de la Administración titular de la finca colindante
inscrita en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, cuya calificación como “monte
público” ni se cuestiona. Por otra parte la alegación que al respecto se formula,
constituye una cuestión nueva, vetada en la segunda instancia por el artículo 456 LEC».
A pesar de ser una cuestión nueva, vetada a la segunda instancia, según la propia
sentencia, no tiene la consideración de «obiter dicta» como sostienen los recurrentes en
este expediente, sino de «ratio decidendi», en la medida en que se relaciona
directamente con el objeto del recurso y resuelve sobre una de las alegaciones hechas
por el recurrente en dicho procedimiento. De cualquier modo, tampoco tendría por otros
motivos el carácter de jurisprudencia en sentido estricto, pero desde luego sirve para
fundamentar o respaldar la interpretación que se ha hecho por la registradora de la
norma en cuestión.
Debe considerarse por tanto correcta la actuación de la registradora al exigir la
acreditación de la notificación fehaciente prevista en el apartado 4 del artículo 25 de la
Ley de Montes a las Administraciones titulares de los montes públicos colindantes o que
contienen al enclavado para poder practicar la inscripción, de conformidad con el
apartado 5 del mismo artículo.
4. Aplican también los recurrentes el criterio histórico de interpretación de la norma
y llegan a la misma conclusión de improcedencia del derecho de adquisición preferente
en caso de que la finca colindante no sea monte.
Sostienen que la Ley de Protección Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941,
antecedente directo de la Ley de Montes de 2003 que la derogó, establecía en su
artículo 17 un derecho de tanteo y retracto en el caso de transmisión de más de 250
hectáreas, pero sólo cuando se tratara de montes, aclarando que ello procedería incluso
cuando tuviera parte destinada a cultivos no agrícolas, siempre y cuando estos no
excedieran de la cuarta parte de su superficie total, de lo que se deduce claramente que
de ser su superficie agrícola (no montuosa) superior a esa cuarta parte no procedían el
tanteo y retracto, y que como señala la Exposición de Motivos de la Ley de 2003, la
finalidad de esta última es adecuar el marco normativo a la nueva estructura del Estado
Español y a las circunstancias sociales actuales, «no citando para nada que en este
extremo se altere la normativa anterior, que ciertamente se actualiza, pero sin que
implique para nada un cambio del supuesto de hecho en materia de derecho de
adquisición preferente».
No se puede compartir tampoco esta interpretación: si la nueva ley regula de manera
diferente a la anterior el derecho de adquisición preferente, añadiendo a este derecho de
adquisición preferente en caso de transmisión de fincas de determinada extensión, como
hacía la ley anterior, la transmisión de montes declarados protectores y de fincas o
montes enclavados en un monte público o colindantes con él, no se puede pretender,
aplicando el criterio histórico, que como el legislador anterior no incluyó estos supuestos,
tampoco lo hace ahora. La nueva ley no es un simple retoque o actualización de la
anterior, pues si no, hubiese bastado una modificación de esta. Y si de manera expresa
reconoce unos derechos de adquisición preferente que no existían en la legislación
anterior, el criterio histórico de interpretación no puede llegar al extremo de simplemente
hacerlos desaparecer, como pretenden los recurrentes.
5. Desde el punto de vista del criterio teleológico de interpretación de las normas,
defienden los recurrentes que «la finalidad de la norma es loable en tanto que trata de
extender el dominio público forestal mediante la adquisición de fincas que tenga justo
dicha naturaleza. O sea, lo que trata la norma actual (como la anterior de 1941) es

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