III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4568)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Elche n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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expandir la superficie montuosa de dominio público, no la adquisición indiscriminada de
fincas rústicas o urbanas que puedan colindar con dominio público forestal».
Esta es la interpretación que hacen los recurrentes, pero la norma también admite la
interpretación de que la finalidad del derecho de adquisición preferente es extender el
dominio público forestal (de hecho lo es, como resulta de la Exposición de Motivos de la
Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, que señala que «se
regula el incremento de la propiedad forestal por parte de la Generalidad Valenciana,
como medida para paliar los serios inconvenientes que, para la gestión forestal, también
supone una propiedad privada no rentable y cuyos beneficios externos no revierten en el
propietario. Este procedimiento de internación total y automática de los beneficios se hará
de forma gradual y preferentemente en aquellos terrenos en que es máxima la presencia
de externalidades, valiéndose para ello del derecho de retracto conforme a la legislación
básica existente», y del nombre que recibe el título III de la ley, donde aparece regulado el
derecho de adquisición preferente, «De la propiedad pública forestal y su incremento») y
que para ello puede ejercitar el derecho de adquisición preferente cuando se transmiten
fincas, no solo montes, enclavados en un monte público o colindantes con él,
precisamente para suprimir esos enclavados o convertir en monte público fincas privadas
incluidas en la delimitación administrativa de este y que colindan con él.
Esta es una interpretación teleológica más acorde con el sentido propio de las
palabras empleadas en la norma en cuestión y también es más acorde con la realidad
social del tiempo en que ha de ser aplicada, pues a nadie se le escapa la especial
protección que hoy en día merecen los espacios forestales.
A esta misma conclusión nos conduce la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
Primera, de lo Civil, número 43/2016, de 11 de febrero de, que resuelve sobre el
supuesto de unas fincas enclavadas dentro del perímetro deslindado de unos montes
públicos, incluidos desde el siglo XIX en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, en
que la Administración recurrente argumentaba que «no cabe la declaración de la
titularidad jurídico-privada de las fincas a las que se refería la demanda, por cuanto las
mismas se encuentran enclavadas dentro del perímetro deslindado de los referidos
montes públicos, que tienen la consideración de bien de dominio público forestal, lo que
determina que las referidas fincas también se integren en el mismo», y que «debe
afirmarse tanto el carácter demanial de los montes como, en consecuencia, el de las
fincas objeto de este procedimiento, que, como tal, es inalienable, imprescriptible e
inembargable, quedando excluida la posibilidad de la consideración de las mismas como
bienes de propiedad privada».
En contrario, considera la Sentencia que si bien desde la fecha de entrada en vigor
de la Ley de Montes de 2003 (22 de febrero de 2004), los montes públicos incluidos en
dicho Catálogo –también los ya catalogados con anterioridad– vinieron a tener «ex lege»
el carácter de bienes de dominio público o demaniales, de ello solo se desprende que
desde dicha fecha «ya no puede adquirirse, ni derivativamente, mediante título y modo,
ni originariamente, por prescripción adquisitiva, la propiedad privada de todo o parte de
un monte público catalogado. Pero, frente a lo que parece sostener la Administración
recurrente, no cabe deducir necesariamente de ello: ni que antes de la promulgación de
la Ley de Montes de 2003 no pudieran haberse adquirido enclavados de propiedad
privada de particulares dentro de los perímetros de los montes públicos catalogados; ni
que dicha ley haya querido eliminar tales enclavados preexistentes, atribuyéndoles el
carácter de demaniales».
Esta explicación e interpretación que nos ofrece la Sentencia refuerza la
interpretación teleológica de la norma: en la medida en que existen fincas privadas –ya
sean montes o no, que además podrían ser susceptibles de convertirse en montes en
caso de no serlo– enclavadas dentro de zonas delimitadas como monte público, se
articula un derecho de adquisición preferente a favor de la Administración en caso de
transmisión de dichas fincas de propiedad privada enclavadas o colindantes para poder
incrementar de ese modo la superficie forestal y cumplir con las especiales necesidades
de protección que esta reclama.

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