III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4568)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Elche n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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6. El último criterio interpretativo que emplean los recurrentes como fundamento de
su recurso es el sistemático, pero confunden el nombre del capítulo en el que se
encuentra ubicado el precepto: señalan que «desde el punto de vista sistemático, el
precepto se ubica en un capítulo llamado “régimen de los montes privados” cuya finalidad
obviamente es establecer la [sic] limitaciones o más bien delimitaciones del derecho de
propiedad de ese tipo especial de inmuebles como son los montes, no cualquier otro tipo
de fincas. Resultaría ilógico que titulándose así el capítulo su regulación se pudiera
extender a cualquier tipo de finca aunque no tenga la consideración antes citada».
Sin embargo, el artículo 25 de la Ley de Montes, «Derecho de adquisición preferente.
Tanteo y retracto», se ubica en el capítulo V del título II de la ley y tiene por nombre
«Derecho de adquisición preferente y unidades mínimas de actuación forestal». Es el
capítulo IV del mismo título el que se titula «Régimen de los montes privados».
Ello conlleva que no se sostenga la argumentación de los recurrentes y que la
interpretación sistemática nos lleve a la conclusión contraria a la que estos mantienen,
pues el título II que engloba a ambos capítulos tiene por nombre «Clasificación y régimen
jurídico de los montes» y regula por ello tanto los montes públicos como los privados,
encontrándose en esta regulación el derecho de adquisición preferente como medio para
incrementar el patrimonio público forestal.
7. Finalmente, hay que hacer mención también a que los ahora recurrentes, en la
escritura complementaria mencionada, invocaban la resolución de este Centro Directivo
de 9 de julio de 2015, dictada en un caso relativo a fincas también ubicadas en la
Comunidad Valenciana, al que era de aplicación la misma legislación que en este
supuesto, argumentando que en esa resolución esta Dirección General consideró
improcedente exigir la notificación a efectos de ejercicio del derecho de adquisición
preferente y ordenó la inscripción de la escritura a pesar que en ese caso la finca
transmitida era en su mayor parte monte.
Pues bien, precisamente aplicando la doctrina contenida en esa resolución es
necesario exigir también ahora la notificación para poder practicar la inscripción, pues
esta ya señalaba que «aplicando los anteriores preceptos al supuesto de este
expediente está claro que la finca constituye un terreno forestal ya que de los datos
obrantes en el Registro, que se reproducen en la nota de calificación, resulta que la finca
es en su mayor parte monte, atochar, pastos y pinar y el resto tierra secana campa
destinada a cereal con algunos almendros, olivos y algarrobos. También resulta de
dichos datos que la medida superficial de la finca no determina la existencia del derecho
de retracto pero pudiera surgir el mismo si la finca estuviera enclavada o fuera colindante
con terrenos propiedad de la comunidad. Estas circunstancias no se deducen de su
descripción, ni tampoco si tiene la consideración de monte protector».
Según la resolución, no procede el derecho de adquisición preferente en ese
supuesto, a pesar de ser monte la finca transmitida, porque de los datos obrantes en el
Registro resulta que la medida superficial de la finca transmitida no determina la existencia
del derecho de retracto, pero añade que podría surgir dicho derecho de retracto si la finca
estuviera enclavada o fuera colindante con terrenos de titularidad de la Administración o si
se tratara de monte declarado protector; circunstancias que no se deducían en ese caso
de la descripción registral de la finca, pero sí en este, pues una de las fincas linda con
monte y además, dicha circunstancia resulta también de la aplicación informática a
disposición de los registradores para el tratamiento de representaciones gráficas, que es
un medio auxiliar de calificación, según resulta del artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
De manera subsidiaria, aun cuando se llegase a la conclusión de que solo procede el
derecho de adquisición preferente en caso de transmisión onerosa de montes enclavados
en montes públicos o colindantes con él, en este caso las fincas transmitidas colindantes
se describen según el Registro como terrenos y resulta imposible para el registrador
valorar si las fincas transmitidas tienen la condición de monte (es necesario recordar que
según el artículo 5.1 de la Ley de Montes «tienen también la consideración de monte: (…)
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que
determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de

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