III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4568)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Elche n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 27820

disposición por parte de los propietarios privados para enajenar sus terrenos se
condiciona al ejercicio del derecho tanteo y retracto a favor de la Administración forestal.
Los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración que recoge la Ley de
Montes y reconocen y en algunos supuestos amplían las legislaciones de las distintas
Comunidades Autónomas no hacen sino incidir en la función social de dicha propiedad.
Así, el artículo 25 de la Ley de Montes, en su parte pertinente dice: «Derecho de
adquisición preferente. Tanteo y retracto. 1. Las comunidades autónomas tendrán
derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los
siguientes casos de transmisiones onerosas: a) De montes de superficie superior a un
límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente. b) De montes declarados
protectores conforme al artículo 24. 2. En el caso de fincas o montes enclavados en un
monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a
la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de
montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas,
tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte
tenga mayor linde común con el monte en cuestión».
Por su parte, el artículo 40 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la
Comunidad Valenciana, señala que «1. Los derechos de tanteo o retracto se ejercerán
por la Administración forestal conforme a la legislación forestal del Estado. 2. En la
Comunitat Valenciana la administración, además, podrá ejercer, en los mismos plazos y
con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los derechos de tanteo o
retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes segregadas de fincas forestales de
una extensión igual o superior a 100 hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes
con terrenos de su propiedad cualquiera que sea su extensión. A tal efecto, los caminos
forestales, acequias y accidentes naturales no excluyen la colindancia (…)».
En línea con lo anterior, corresponde a los propietarios de los montes o fincas
enclavadas o colindantes con un monte público la obligación de comunicar la transmisión
que se pretende efectuar a fin de facilitar el ejercicio de tal derecho. Así lo señala el
punto 4 del artículo 25 de la Ley de Montes. Y el punto 5 impone a notarios y
registradores un claro deber de colaboración señalando que no autorizarán ni inscribirán,
respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la
práctica de dicha notificación de forma fehaciente.
3. Para el estudio de esta cuestión en particular hay que partir del análisis del
citado artículo 25.2 de la Ley de Montes, que como ya se ha dicho dispone que «en el
caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el
derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte
colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros
pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del
derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el
monte en cuestión».
Aplican los recurrentes para la interpretación de esta norma, en relación con el resto
de los apartados del artículo 25, los criterios que recoge el artículo 3 del Código Civil
para dicha interpretación de las normas y llegan a la conclusión de que no procede el
derecho de adquisición preferente en caso de que la finca colindante transmitida no sea
monte o terreno forestal.
Entienden que según el criterio gramatical de interpretación, el supuesto de hecho de
aplicación viene definido en el apartado primero y no en el apartado segundo del
artículo 25 de la Ley de Montes, que limita el retracto al caso de transmisión de montes y
no de cualquier tipo de finca, y que si se atiende al sentido literal del apartado segundo,
consideran que su finalidad no es extender el supuesto de hecho a supuestos de fincas
que no sean montes, sino solo regular la preferencia entre administraciones diferentes
que pudieran concurrir al ejercicio del retracto por tener derecho a ello.
No se puede compartir esta interpretación, porque el apartado primero del artículo 25
de la Ley de Montes dispone de manera expresa que lo establecido en el mismo lo es «a
reserva de lo dispuesto en el apartado 2», y porque dicho apartado segundo regula un

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