III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4568)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Elche n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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Para finalizar quisiéramos realizar dos puntualizaciones finales:
La primera es que extender el retracto a fincas no montuosas de la manera que se
deduce de la nota requeriría una manifestación expresa y clara del legislador que no
contienen el artículo 25 en su número 1.º (como tampoco su antecedente la ley de 1941),
siendo, repetimos, la finalidad del número 2.º de dicho precepto exclusivamente regular
la concurrencia entre administraciones cuando se diera realmente dicho derecho por ser
monte la superficie transmitida.
La segunda puntualización es la relativa a la sentencia de la Audiencia Provincial de
Gerona de 25 de septiembre de 2007 que cita la nota pero de manera sesgada en tanto
que la afirmación que recoge la nota tiene la consideración de “obiter dicta” y no de “ratio
decidendi” omitiéndose un dato fundamental como es que la superficie transmitida objeto
de dicho pleito sí era monte. Señala dicha sentencia que resulta no contradictorio que las
fincas “forman parte del espacio (…) de la Xarxa Natura 2000, por lo que la finca adquirida
está vinculada a una zona de protección de especies incluidas en Xarxa Natura 2000 y por
tanto catalogada según la Directiva 92/43/ CEE de 21 de mayo relativa a la conservación
de hábitats naturales, modificada después por la Directiva 97/62/CE de 27 de octubre
de 1997, transpuesta a la legislación española mediante Real Decreto 1193/1998 de 7 de
diciembre que modifica el Real Decreto 1997/1995” y es por ello que dicha sentencia al
quedar dicho extremo probado no entra realmente a decidir sobre si procede el retracto en
el caso de finca no montuosa, señalando además que es una cuestión nueva vetada a la
segunda instancia al no haberse invocada en el juzgado.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando su calificación y elevó el
expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 149.1.8.ª y 149.1.18.ª de la Constitución Española; 3 del Código
Civil; 9 y 18 de la Ley Hipotecaria; 5 y 25 y la disposición final segunda de la Ley 43/2003,
de 21 de noviembre, de Montes; los artículos 2 y 48 de Ley 3/1993, de 9 de diciembre,
Forestal de la Comunidad Valenciana; la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera,
de lo Civil, número 43/2016, de 11 de febrero; la sentencia número 371/2007, de 28 de
septiembre, de la Audiencia Provincial de Girona, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 9 de julio de 2015 y 3 de mayo de 2016:
1. La única cuestión a resolver en este expediente consiste en determinar si para
practicar la inscripción de la compraventa de tres fincas rústicas que se describen en el
Registro como «pieza de tierra», «pieza de tierra secano» y «tierra con plantados y
vesantes» y que lindan con un monte público, encontrándose enclavadas en este, lo cual
resulta de la descripción literaria de una de ellas, de las parcelas catastrales con las que
se dice que corresponden y de la aplicación informática para el tratamiento de
representaciones gráficas de la que disponen los registradores como elemento auxiliar
de calificación, es necesario acreditar que el transmitente ha notificado fehacientemente
a la Administración titular del monte público colindante los datos relativos al precio y
características de la transmisión proyectada, a fin de que dicha Administración pueda
ejercitar el derecho de adquisición preferente que le reconoce el artículo 25.2 de la
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como sostiene la registradora en su nota
de calificación, o bien si no es necesaria dicha notificación para la inscripción, por no ser
montes las fincas transmitidas, como entienden los recurrentes.
2. Es conveniente comenzar destacando que los montes, públicos o privados, cumplen
una clara función social, por lo que su derecho de propiedad está delimitado con precisión.
En este sentido, las facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal
estarán sometidas a determinados límites, entre los cuales se encuentra que la libre

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