III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4568)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Elche n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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La interpretación de las normas jurídicas se regula en nuestro Código Civil en su
artículo 3,1.º cuando establece varios criterios para la misma como son el literal o
gramatical, el histórico (sus antecedentes y contexto social) y el teleológico (el espíritu y
finalidad de la norma). A dichos criterios podemos añadir el sistemático, de especial
importancia en tanto que el legislador utiliza criterios de dicha naturaleza para deslindar
supuestos de hecho y normativa aplicable a los mismos.
Aplicando dichos criterios nos encontramos:
a) Desde el punto de vista literal, el supuesto de hecho de aplicación viene definido
en el número 1.º y no en el número 2.º del artículo 25 citado y habla sólo de que se dará
el retracto en el caso de transmisión de montes y no de cualquier tipo de finca.
Desde este punto de vista literal si se lee el número 2.º de dicho precepto (que es
fundamento jurídico de la nota denegatoria) podemos comprobar que su finalidad no es
extender el supuesto de hecho a supuestos de fincas que no sean montes, sino sólo
regular la preferencia entre administraciones diferentes que pudieran concurrir al
ejercicio del retracto por tener derecho a ello.
b) Desde el punto de vista histórico, la ley de protección forestal del estado de 10
de marzo de 1941, antecedente directo de la ley de montes de 2003 que la derogó,
establecía en su artículo 17 dicho derecho de tanteo y retracto en el caso de transmisión
de más de 250 hectáreas, pero sólo cuando se tratara de montes, aclarando que ello
procedería incluso cuando tuviera parte destinada a cultivos no agrícolas, siempre y
cuando éstos no excedieran de la cuarta parte de su superficie total, de lo que se deduce
claramente que de ser su superficie agrícola (no montuosa) superior a esa cuarta parte
no procedían el tanteo y retracto.
Téngase en cuenta que como señala la exposición de motivos de la ley de 2003 la
finalidad de esta última es adecuar el marco normativo a la nueva estructura del Estado
Español y a las circunstancias sociales actuales, no citando para nada que en este
extremo se altere la normativa anterior, que ciertamente se actualiza, pero sin que
implique para nada un cambio del supuesto de hecho en materia de derecho de
adquisición preferente. No tiene por ello sentido que no estando sujetas a retracto antes
de la nueva ley la transmisión de fincas no montuosas lo esté ahora por un mero cambio
terminología en un precepto (el número 2.º del artículo 25) que simplemente regula la
concurrencia entre administraciones públicas.
c) Respecto del criterio teleológico, la finalidad de la norma es loable en tanto que
trata de extender el dominio público forestal mediante la adquisición de fincas que tenga
justo dicha naturaleza. O sea, lo que trata la norma actual (como la anterior de 1941) es
expandir la superficie montuosa de dominio público, no la adquisición indiscriminada de
fincas rústicas o urbanas que puedan colindar con dominio público forestal.
d) Desde el punto de vista sistemático, el precepto se ubica en un capítulo llamado
“régimen de los montes privados” cuya finalidad obviamente es establecer la [sic]
limitaciones o más bien delimitaciones del derecho de propiedad de ese tipo especial de
inmuebles como son los montes, no cualquier otro tipo de fincas. Resultaría ilógico que
titulándose así el capítulo su regulación se pudiera extender a cualquier tipo de finca
aunque no tenga la consideración antes citada.
Pues bien, como antes señalamos la nota de calificación entiende que conforme al
artículo 25.2.º toda transmisión de finca (dicho así incluso aunque fuera urbana) daría
lugar al nacimiento de un derecho de retracto a favor de la administración, lo que, como
hemos justificado anteriormente es inexacto y por ello consideramos que yerra la señora
registradora de la propiedad al extender dicho supuesto a todo tipo de finca aunque no
sea de monte.
Debe dejarse claro que en ningún momento la nota duda que las fincas objeto de la
escritura no son monte, tema que la señora registradora no discute ni niega (…)

cve: BOE-A-2024-4568
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Núm. 60