III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4568)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Elche n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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III
Contra la anterior nota de calificación, don V. y doña M. Q. C. interpusieron recurso el
día 24 de octubre de 2023 mediante escrito en el que alegaban lo siguiente:
«La señora registradora de la propiedad basa su calificación negativa en la dicción
literal del artículo 25,2.º de la Ley Estatal de Montes de 2003 que cuando regula el
derecho de retracto a favor de la administración habla del supuesto de transmisiones
onerosas de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, de lo
que deduce dicha señora que “no parece resultar del mismo que única y exclusivamente
existirá tal derecho de adquisición preferentes en los supuestos de transmisiones
onerosas de montes, puesto que el propio precepto expresamente contempla su
aplicación a los supuestos de transmisión tanto de fincas como montes” (…)
Circunscrito el presente recurso a dicho extremo, único fundamento de la calificación
negativa, la cuestión se centra en decidir si en el supuesto de transmisión de finca que
no sea monte procede el derecho de retracto y por tanto es preceptiva la notificación
previa a la administración competente conforme al citado artículo 25 de la Ley Estatal de
Montes.
El citado precepto dice en su totalidad lo siguiente:
“Artículo 25. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.
1. Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a
reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones
onerosas:
a) De montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma
correspondiente.
b) De montes declarados protectores conforme al artículo 24.
2. En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con
él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del
monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con
otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio
del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con
el monte en cuestión.
3. No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de
capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar
una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.
4. Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la
acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración
pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la
transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha
notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su
importe en las referidas condiciones.
5. Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las
correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha
notificación de forma fehaciente.
6. Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin
seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de
adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado
desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto,
desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones
reales de dicha transmisión.
7. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente cualquier otro.”

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Núm. 60