III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4568)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Elche n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 27815

juicio, al figurar el objeto de retracto descrito en el Registro de la Propiedad como finca
rústica, no puede aplicársele el párrafo 2.º del artículo 25 de la Ley de Montes, ya que no
encaja en el ámbito del mismo la finca sobre la que se pretende ejercitar el retracto,
planteando de este modo ‘ex novo’ una cuestión de interpretación semántica que la Sala
no comparte, ya que el citado precepto reconoce el derecho de adquisición preferente de
la Administración titular del monte colindante en el caso de fincas o montes enclavados
en un monte público o colindantes con él y no se desprende en ningún caso que haya
sido intención del legislador la de restringir el ámbito objetivo del retracto en supuestos
de colindancia, a los predios no calificados como montes, pues parece claro que el
objeto de la norma son las ‘fincas o montes’ enclavados en un monte público o
colindantes con él, de manera que tratándose el objeto de retracto de una finca calificada
de rústica, no ha de quedar excluida del ámbito del retracto en favor de la Administración
titular de la finca colindante inscrita en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, cuya
calificación como ‘monte público’ ni se cuestiona”.
Teniendo en cuenta tales consideraciones, unidas al tenor de apartado 5.º del
artículo 25 Ley 3/2003 “Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán,
respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la
práctica de dicha notificación de forma fehaciente”, procede reiterar el defecto señalado
en su día en la citada nota de calificación:
I. Resulta necesaria la acreditación de la notificación a la Administración Pública
(Ayuntamiento de Elche y Generalitat Valenciana) de conformidad con el artículo 25 de la
Ley de Montes.
La finca linda con monte público (…), titularidad del Ayuntamiento de Crevillente, sin
que se acredite la realización de la notificación a dicha entidad a efectos de sus
derechos de adquisición preferente.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 18 LH: “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad
de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del
Registro”.
Artículo 21.1 LH: “Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse
expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la
inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los
derechos inscritos”.
Principio de especialidad hipotecaria, artículo 9 LH; “Los asientos del Registro
contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los
derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación
del Registrador. A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguientes: a)
Descripción de la finca objeto de inscripción, con su situación física detallada, los datos
relativos a su naturaleza, linderos, superficie...”.
Artículo 98 RH: “El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo 18
de la Ley como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda
clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos,
según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del
texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del
mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de
cualquiera de las circunstancias que, según La Ley y este Reglamento, debe contener la
inscripción, bajo pena de nulidad”.
Artículo 25 Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes: “1. Las comunidades
autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el
apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas: a) De montes de
superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente. b) De

cve: BOE-A-2024-4568
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 60