III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4567)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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Viernes 8 de marzo de 2024

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existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder tal y como exige dicho
precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser
relevantes al efecto. Como expresó este Centro Directivo en Resolución de 15 de junio
de 2009, con criterio reiterado por otras posteriores (5 de marzo de 2010, 20 de
diciembre de 2011, 19 de octubre de 2018, 28 de septiembre de 2020, 11 de mayo y 28
de noviembre de 2022 y 30 de enero de 2023, entre otras), «(…) si bien es cierto que en
muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es
necesario que el Notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad
de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público
conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y
adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el
documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los
esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho
régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en
el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los
otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan
sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer
matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de
capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen
económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que
corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter
legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento
público de que se trate».
4. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que los
cónyuges compradores están casados bajo el régimen económico-matrimonial legal de
separación de bienes de Singapur.
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre
de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter
legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre
origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más
especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la
declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado
expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad,
tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante (de suerte que –bajo su
responsabilidad y empleando a tal efecto la fórmula que estime oportuna– deberá
desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico-matrimonial entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley
española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que
debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones de los otorgantes sobre
circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de
celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2
y 12.1 del Código Civil–).
Al haber precisado el notario el estado civil de los compradores –por la manifestación
de estos– y cuál es la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, carecen de
virtualidad alguna los obstáculos manifestados por el registrador, pues se ha dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del Código Civil que se cita en la
calificación impugnada; no se trata de supuesto alguno de disolución o liquidación de la
sociedad de gananciales a que se refiere el artículo 1392 del mismo Código, también
citado por el registrador.
Tampoco tiene fundamento alguno la exigencia relativa a la acreditación de la
inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central, pues el artículo 266 del
Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en
cualquier otro registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que
afecten al régimen económico-matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en
el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se

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