III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4567)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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Viernes 8 de marzo de 2024

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que han contraído nupcias con personas de diferente nacionalidad a la española, pues,
de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de igualdad de todos los españoles
ante la ley proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española; c) que no hay
ninguna norma, ni en la Ley Hipotecaria ni en el Reglamento Hipotecario, que exija para
inscribir un título público que afecte a casados que se acredite en el Registro de la
Propiedad la previa inscripción del matrimonio en el Registro Civil, y d) que, respecto de
las normas citadas en la calificación impugnada, el artículo 9 del Código Civil no puede
invocarse en contra de la inscripción del título de referencia, sino a su favor; el
artículo 1392 del Código Civil se refiere a la disolución y liquidación de gananciales, y el
artículo 266 del Reglamento del Registro Civil se refiere a la obligatoria mención de las
capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil como requisito previo a la inscripción en
cualquier otro registro público, pero en este caso no se trata de personas casadas en un
régimen convencional.
2. Respecto del estado civil de los otorgantes de escrituras públicas que hayan de
acceder al Registro de la Propiedad, debe distinguirse claramente entre aquellos casos
en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del
otorgante, es necesario acreditar documentalmente dicho estado, y aquellos otros en los
cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de
la persona ha de bastar la manifestación del interesado.
El artículo 159 del Reglamento Notarial, en su redacción vigente, tras prescribir que
«las circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo si
es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado», establece, de manera
que no deja lugar a dudas, que «las circunstancias a que se refiere este artículo se harán
constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes».
En concordancia con dicha norma, el artículo 51.9.ª del Reglamento Hipotecario dispone
que deberá figurar «si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado», y sólo
exige hacer constar el régimen económico-matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio
del cónyuge si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción es casada y el
acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal.
3. Por otra parte, como ha puesto de relieve esta Dirección General (cfr.
Resoluciones de 25 de julio y 31 de agosto de 2017, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre
y 19 de octubre de 2018, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, 10 de junio, 28 de
septiembre y 29 de octubre de 2020 y 28 de noviembre de 2022, entre otras) «(…) tanto
registradores de la Propiedad como notarios, complementariamente, desempeñan un
papel fundamental en la seguridad jurídica preventiva, por lo que el instrumento público
así como la inscripción deben procurar reflejar de forma cierta todas aquellas
circunstancias referentes a la capacidad de los otorgantes, como edad o circunstancias
modificativas de la capacidad, estado civil, nacionalidad, vecindad civil, o régimen
económico matrimonial que incidan de presente o de futuro en la validez del negocio
jurídico o de la relación jurídico real constituida (…)».
El sistema español de seguridad jurídica preventiva tiene como uno de sus pilares
básicos la publicidad de la titularidad del dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles. Por ello, la determinación de la titularidad debe quedar reflejada en los
asientos del Registro de la Propiedad. Tratándose de personas casadas, la titularidad
queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico
matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Para que dichas
circunstancias puedan ser conocidas por terceros el Registro debe publicarlas, por lo que
se exige la debida constancia de cuál sea el régimen económico-matrimonial aplicable al
titular registral.
Además, debe tenerse presente que la entrada en juego de un ordenamiento
extranjero no supone la renuncia a la determinación de la situación jurídica publicada ni
que el notario español pueda adoptar una actitud pasiva.
De un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo
que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si

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