III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4567)
Resolución de 23 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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remito al artículo 51 novena a). del Reglamento Hipotecario, que regula las
circunstancias de la inscripción cuando el adquiriente del bien o derecho es una persona
física. Si el acto o contrato que se inscriba afecta a los derechos de la sociedad conyugal
se deberá hacer constar el régimen económico matrimonial, y el nombre y apellidos y
domicilio del otro cónyuge. Nada ordena el precepto reglamentario sobre la necesidad de
acreditar la previa inscripción del matrimonio.
III. El artículo 4.7 de la Ley del Registro Civil establece que el matrimonio es un
hecho inscribible, y los artículos 59.5 del mismo cuerpo reglamentario y 61 del Código
Civil tratan de la eficacia de la inscripción del matrimonio. De acuerdo con ello los efectos
civiles del matrimonio se producen desde su celebración, no siendo la inscripción
constitutiva del matrimonio, a la que se supedita únicamente el pleno reconocimiento de
sus efectos, de manera que el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos
adquiridos de buena fe por terceros. Si no es necesario acreditar la celebración del
matrimonio, mucho menos será necesario acreditar que el matrimonio esté inscrito en el
Registro Civil, cuando la inscripción es declarativa y no constitutiva.
IV. En la nota de calificación el Señor Registrador considera "hechos", lo que no
serían hechos sino aplicación del Derecho. El Señor Registrador de la Propiedad es de
los que sustituye el aforismo latino da mihi factum, dabo tibi ius, por otro que sería "dame
a mi derecho, que te daré derecho", lo cual resulta sorprendente y motivo de cierta
hilaridad. Pero esta no es la cuestión, sino que la misma se localiza en los "Fundamentos
de Derecho" que alega el Señor Registrador.
El primero de ellos es el artículo 9 del Código Civil. El artículo 9.2 regula la Ley que
rige los efectos del matrimonio, que este Notario después de conversar con la otorgante
ha llegado a la conclusión fundada de que es la Ley de Singapur, y conforme a ella la
otorgante ha manifestado que está casada bajo el régimen "legal" de separación de
bienes. Luego la invocación del artículo 9 del Código Civil no puede argumentarse en
contra de la inscripción del título de referencia, sino a su favor.
El segundo de los fundamentos que alega el Señor Registrador es el artículo 1392.1
del Código Civil, el cual creo que lo ha traído a colación de bulto, puesto que no estamos
ante una disolución y liquidación de gananciales.
El tercero se refiere al artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, referente a la
obligatoria mención de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil como
requisito previo a la inscripción en cualquier otro Registro público. Por consiguiente, si la
otorgante hubiese manifestado que estaba casada en un régimen convencional, sí que
tendría sentido al ser española que se le exigiese la inscripción de su régimen
económico matrimonial en el Registro Civil, y siendo residente en el extranjero, más
concretamente en el Registro Civil Central, lo que no obstante también podría debatirse
al ser la Ley que rige los efectos del matrimonio diferente a la Ley Española y
desconociendo si conforme a aquella las capitulaciones matrimoniales han de inscribirse
o no en el Registro Civil como condición necesaria y previa para la inscripción de bienes
y derechos que afecten a los casados en los demás Registros Públicos, cuestión en la
que no entramos porque no es objeto de este recurso.
El Señor registrador de la propiedad parece que no se haya dado cuenta de que la
otorgante ha declarado que se halla sujeta a un régimen matrimonial legal, y no
convencional, por lo que no existen capitulaciones matrimoniales y no tienen ningún
sentido y es totalmente absurdo invocar en este caso el artículo 266 del Reglamento del
Registro Civil.
Por otra parte, obsérvese la falta de lógica en el razonamiento implícito en la nota de
calificación, dando lugar a una proposición que sería así:
"En base a los artículos 9, 1392.1 del Código Civil y 266 del Reglamento del Registro
Civil (premisa), es necesario acreditar que el matrimonio esté inscrito en el Registro Civil
Central (conclusión)". No hay ninguna conexión lógica entra la premisa y la conclusión,
tratándose de un razonamiento falso, un paralogismo y el núcleo de una argumentación
inválida, al menos siguiendo los cánones de la lógica aristotélica, salvo que el Señor
Registrador utilice otras formas lógicas (…).

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