III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4588)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Illescas n.º 2, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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de Castilla-La Mancha, patrimonio del que forman parte las vías pecuarias; disponiendo
en artículo 17 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza que el
órgano medioambiental competente podrá adoptar medidas en orden a proteger o
restaurar los recursos naturales directamente vinculados a las vías pecuarias.
Segundo.–En cuanto a las vías pecuarias y su vinculación al domino público es
necesario recordar que es obligación de las Administraciones públicas defender y proteger su
patrimonio, para lo que procurarán su inscripción registral y ejercerán todas las potestades
administrativas y las acciones judiciales que sean procedentes para ello. Siendo el dominio
público patrimonio de las Administraciones públicas (Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas).
Son bienes de dominio público los afectados al uso general o al servicio público, así
como aquellos que indique la ley (Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas). Siendo las vías pecuarias bienes afectos al dominio público
que además atienden al fomento de los valores ambientales (Ley 9/2003, de 20 de
marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, artículos 3 y 5).
Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables;
tienen dedicación preferente al uso común frente al uso privativo, deben tener
adecuación y suficiencia para servir al uso general o al servicio público al que estén
destinados. Además de a los principios anteriores, las administraciones públicas deben
ajustarse a los principios de cooperación y colaboración, y al ejercicio diligente de la ley
para su conservación e integridad (artículo 132 de la CE. Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas).
El carácter demanial de las vías pecuarias viene determinado por el acto de
clasificación a tenor de los dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de vías pecuarias.
Y así lo viene reconociendo la doctrina y estableciendo jurisprudencia. A este respecto,
como recoge el artículo 8 de la Ley 3/1995, el deslinde es el mero acto administrativo por
el que se definen los límites conforme, siempre, al acto de clasificación. Con relación a
esto, es importante recalcar que existe abundante jurisprudencia que declara válidos los
actos de clasificación resueltos en los diferentes regímenes anteriores y considera que,
una vez en firme las clasificaciones, no caducan y se abre paso al siguiente trámite: el
deslinde.
A la vista del estado de las cosas, es notorio el privilegio de que goza el domino
público, en general –esté o no inmatriculado– y dominio público pecuario en particular.
Tanto en la legislación hipotecaria (por domino público) cómo en su legislación especial y
conexa, de mayor o menor rango.
Sirva de ejemplo lo que sigue:
– STS 30 de octubre de 2009 "los bienes de dominio público, regidos por los
principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, no se ven afectados
por la realidad registral, de tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad
no le priva de su carácter demanial".
– STS 10 de diciembre de 2010 "... las inscripciones registrales dan fe de la validez
del mismo pero no de la realidad física del bien a que se refiere. Además, dicho principio
de legitimación no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio
público pues ‘éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad’, puesto
que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a
los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".
– APG 290 de 29 de noviembre de 2016 "Por tanto, partiendo de la normativa
vigente, Ley 3/1995, de 23 de marzo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 8,
determinando el acto de clasificación el momento en que un camino de tránsito ganadero
adquiere la condición de vía pecuaria y, por tanto, el carácter de bien de dominio público,
para los actos de clasificación realizados conforme a la normativa actual, sin perjuicio del
cumplimiento necesario en tal caso de lo dispuesto en el artículo 6, no sería oponible el
dominio privado adquirido por usucapión, ni la protección del artículo 34 LH".

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Núm. 60