III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-4588)
Resolución de 1 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Illescas n.º 2, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de marzo de 2024

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Tercero.–Si bien la constitución de las vías pecuarias tiene un origen agropecuario,
en la actualidad, también cumple una función –y no menos importante– ambiental.
La evolución de la sociedad española ha traído aparejada una sensibilidad ambiental
que se ha plasmado en una abundante y prolija normativa en materia de protección
medioambiental. Como consecuencia, las vías pecuarias –junto con los montes de
utilidad pública– tienen una especial distinción; siendo objeto de leyes especiales y de
mención específica en la legislación especial de protección de la naturaleza. También,
además, son parte destacada en el desarrollo de planes y programas de protección del
medio natural.
Sirva de ejemplo la exposición de motivos de la Ley de 42/2007 de Patrimonio Natural y
de la Biodiversidad que establece lo siguiente: "Se incorporan a la planificación ambiental o a
los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los corredores ecológicos, otorgando
un papel prioritario a las vías pecuarias y las áreas de montaña. Estos corredores ecológicos
deben participar en el establecimiento de la red europea y comunitaria de corredores
biológicos definidos por la Estrategia Paneuropea de Diversidad Ecológica y Paisajística y por
la propia Estrategia Territorial Europea. En particular las Comunidades autónomas podrán
utilizar estos corredores ecológicos, o la definición de áreas de montaña, con el fin de mejorar
la coherencia ecológica, la funcionalidad y la conectividad de la Red Natura 2000".
Así mismo, el artículo 15, apartado 3, de la propia Ley expone que las vías pecuarias
tendrán especial consideración en la estrategia estatal de infraestructura verde. Las vías
pecuarias son corredores ecológicos con papel prioritario en la planificación ambiental de
las Administración Públicas y en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
A tales efectos, la Ley 4/2023, de 24 de febrero, por la que se modifica la Ley 9/2003,
de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha, en su artículo 5 encomienda
a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a:
"a) Restituir la continuidad de los itinerarios de las vías pecuarias afectadas por
obras de infraestructuras públicas o privadas. b) Potenciar en ellas el desarrollo de los
procesos ecológicos para la conservación y defensa de la diversidad biológica, y
fundamentalmente las razas autóctonas de la cabaña ganadera. c) Fomentar los
valores sociales, económicos, ambientales, recreativos, culturales y científicos,
compatibles con sus específicos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las
comunidades rurales y de sus visitantes. d) Consolidar una red de corredores naturales
en las vías pecuarias". Disponiendo, para más redundar en la importancia ecológica de
las red de vías pecuarias, que "desde la Administración regional se conservará,
consolidará, protegerá y recuperará el patrimonio pecuario de la Comunidad Autónoma
con el objetivo de disponer de una red de vías para el uso pecuario medioambiental,
cultural y recreativo armonizado para las generaciones presentes y futuras, de manera
que se articule a la vez una red de espacios y corredores naturales por todo el territorio
de la Comunidad" (apañado 2, artículo 5).
Cuarto.–Las vías pecuarias, en los casos que la ley indica, tienen la calificación
urbanística de Suelo Rústico No Urbanizable de Protección Ambiental, por el solo hecho
de ser una vía pecuaria clasificada en firme (artículo 19 de la Ley 9/2003, de vías
pecuarias de Castilla-La mancha). Ya que, aunque la finca no esté deslindada,
atendiendo lo establecido en la STS 706/2009, el acto de clasificación resulta procedente
para la clasificación del terreno como suelo no urbanizable. Puesto que, con la
aprobación y publicación del acto de clasificación, como ya hemos venido indicando, no
solo reconoce la existencia de la vía pecuaria, sino también su anchura, trazado y demás
características generales de cada vía pecuaria (artículo 7 de la Ley 3/1995).
Además, la misma STS 706/2009 reconoce que "aun no habiéndose aprobado
todavía el deslinde de la vía pecuaria, resultaría procedente la clasificación del terreno
como suelo no urbanizable de especial protección").
Esto señala la importancia de considerar las vías pecuarias en las operaciones
registrales, por su repercusión sobre las limitaciones al dominio que supone el hecho de
ser colindante con una vía pecuaria clasificada no deslindada.

cve: BOE-A-2024-4588
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Núm. 60