III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Servicios mínimos. (BOE-A-2024-4486)
Orden TED/208/2024, de 5 de marzo, por la que se establecen servicios mínimos de manera que quede garantizado el suministro de energía eléctrica, la seguridad de las personas y la seguridad de las instalaciones, ante la huelga general de la Confederación General del Trabajo en Andalucía, Ceuta y Melilla (CGT-A), para el día 8 de marzo de 2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de marzo de 2024

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garantizando el funcionamiento de todas las instalaciones de mando, control y
comunicaciones entre los centros de control y las instalaciones de generación, transporte
y distribución y con los centros de control de Red Eléctrica.»
A la vista del Informe del operador del sistema, y en cumplimiento de la legislación
vigente, con fecha de 21 de febrero de 2024, la Subdirección General de Energía
Eléctrica solicita, a través de los canales oficiales, a las diferentes empresas que prestan
servicios de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, así como a sus
principales asociaciones, la remisión de las instalaciones que pudiesen verse afectadas
por esta jornada de huelga y los servicios mínimos que considerasen oportunos con
objeto de asegurar, durante dicha jornada, los niveles de fiabilidad y seguridad del
sistema a los que hace referencia el citado real decreto. En dicha solitud se pedía
asimismo que indicasen el porcentaje que los referidos servicios mínimos suponen sobre
el total de la plantilla para ese día.
Con la información anterior, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 2 del
Real Decreto 1170/1988, de 7 de octubre, se realiza una propuesta de servicios mínimos
que se somete a trámite de audiencia a los interesados, otorgándoles de plazo hasta
las 12:00 horas del día 28 de febrero de 2024 para remitir alegaciones.
Se recibe alegación de la instalación térmica de Los Barrios, perteneciente a la
empresa Generaciones Eléctricas de Andalucía, SL, adjuntando los servicios mínimos
que no fueron aportados con anterioridad. Se incluyen los servicios mínimos aportados
en el anexo de esta orden.
Teniendo en cuenta las características de la convocatoria, el carácter de la huelga y
de los servicios relacionados, y vista la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, la fijación de servicios mínimos se hace teniendo en cuenta tanto el requisito
de no limitar el derecho de huelga de los trabajadores, como la necesidad de garantizar
tanto la seguridad del suministro de energía eléctrica como la seguridad de las personas
y de las instalaciones afectadas por la huelga, y con objeto de poder atender las
incidencias o situaciones de emergencia que pudiesen presentarse.
En consecuencia:
Considerando que la disponibilidad del ciclo combinado de Málaga 1; dos ciclos
combinados de entre los siguientes: Algeciras 3, Arcos 1, Arcos 2, Arcos 3, Campo de
Gibraltar 1, Campo de Gibraltar 2, Palos de la Frontera 1, Palos de la Frontera 2, Palos
de la Frontera 3, San Roque 1, San Roque 2;así como la plena disponibilidad del equipo
generador de Ceuta y Melilla, son esenciales para cubrir la demanda puntual de energía
eléctrica a lo largo del día previsto de huelga.
Considerando que las instalaciones de transporte y distribución tienen como misión
poner a disposición de los consumidores finales la energía generada en las centrales de
producción y que esta transmisión debe hacerse manteniendo la seguridad y calidad
adecuada, a fin de que no se resientan ni los procesos productivos, ni las distintas
actividades para las que la energía eléctrica es básica y fundamental.
Teniendo además en cuenta que las instalaciones de distribución de energía eléctrica
deben ser capaces de garantizar en todo momento el servicio público de suministro de
energía eléctrica a todos los ciudadanos, se considera imprescindible que estos puedan
comunicar las incidencias existentes con el fin de atender la corrección de defectos y
reparación de averías que pudieren presentarse.
En cuanto a la competencia para dictar la presente resolución, con fundamento en el
artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 1 del Real
Decreto 1170/1988, de 7 de octubre, establece que «las situaciones de huelga que
afecten al personal que preste sus servicios en las empresas de producción, de
transporte y de distribución de Energía Eléctrica, se entenderán condicionadas al
mantenimiento de los servicios mínimos», señalando en su artículo 2, in fine, que «el
Ministro de Industria y Energía determinara, oídos los Comités de huelga y las empresas,
la plantilla necesaria para cubrir los servicios señalados». En este sentido, no puede
obviarse que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en su artículo 2, establece que tendrán

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Núm. 59