III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-4474)
Orden APA/207/2024, de 27 de febrero, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de hortalizas en la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
18 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59

Jueves 7 de marzo de 2024

Sec. III. Pág. 27309

podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro,
que será identificada con el recinto de mayor superficie.
d) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En
cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la superficie, las zonas improductivas.
8.

Producciones:

a) Producción asegurada: es la producción reflejada, de cada uno de los cultivos,
en la declaración de seguro.
b) Producción real esperada: es la producción comercializable que, de no ocurrir
ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del
periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.
c) Producción real final: es aquella susceptible de recolección, utilizando
procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad
minorarán esta producción real final.
9. Producciones ecológicas: aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el
Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo
de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el
que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, y estén inscritas en un
consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación
debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.
10. Producción de plantel: es la producción destinada exclusivamente a producir
material de reproducción para la venta, mediante germinación de semilla, enraizado de
fragmentos de tallo u hoja, o técnicas de cultivo de tejidos. El titular de la explotación
deberá estar inscrito en el Registro de Productores de Plantas de Vivero.
11. Recolección: operación por la cual las producciones objeto del seguro son
separadas del resto de la planta o del terreno de cultivo.
En el caso de las producciones de papa, cebolla y ajo, se considerará que ha
finalizado la recolección cuando, una vez arrancada del suelo, haya superado el
correspondiente proceso de oreo o secado con el límite máximo de siete días en la
parcela.
12. Reposición: la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la
parcela, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro en las
primeras fases de desarrollo del cultivo, siempre que suponga una superficie continua y
claramente delimitada. Se considera que es posible hacer la reposición cuando no
suponga cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes de la ocurrencia del
siniestro.
13. Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas
de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y
transcurrido el período de carencia.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra
directa.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de
la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir
las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se
consideren oportunos.

cve: BOE-A-2024-4474
Verificable en https://www.boe.es

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: