I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-4428)
Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 27122

Artículo 6. Condiciones de las zonas de recuperación de menos de 10 metros de
espesor de colada.
1. En las zonas de recuperación de menos de 10 metros de espesor de colada las
personas relacionadas en el artículo 3 podrán solicitar licencia para el restablecimiento o
reubicación de las edificaciones destruidas o afectadas estructuralmente que vinieran
destinándose a los usos o actividades preexistentes, en edificabilidad equivalente a la
materializada o prevista, así como para el restablecimiento o reubicación de aquellos
mismos usos.
También podrán solicitar licencia de rehabilitación de inmuebles afectados, con o sin
modificación del uso actual, siempre que se encuentren en situación legal o asimilada a
la misma, para destinarlos al uso o actividad preexistente a la que venía destinándose la
edificación destruida o afectada estructuralmente.
2. La construcción, reconstrucción o rehabilitación de edificaciones o la
recuperación de usos o actividades preexistentes se legitimará en cualquier parcela
respecto de la que acrediten ser titulares de cualquier derecho subjetivo suficiente.
La recuperación se legitimará con independencia de las determinaciones aplicables a
dicha parcela en la ordenación insular, territorial y urbanística.
3. La construcción a que se refiere el apartado 2 de este precepto no podrá
materializarse sobre parcelas que, con anterioridad al 19 de septiembre de 2021, se
encontraran en alguna de las siguientes situaciones:
a) Incluidas en un espacio natural protegido o en Red Natura 2000, salvo que el
respectivo plan o norma legitime el correspondiente uso y edificación en dicha parcela.
b) Destinadas y ejecutadas como dominio público o afectadas por sus
servidumbres, o que, según el planeamiento urbanístico, estén destinadas a zonas
verdes o espacios libres y se hubieran ejecutado.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, las parcelas en borde de colada identificadas en el
anexo 4, solo podrán destinarse al restablecimiento y no a la reubicación.
5. Lo dispuesto en este artículo para los usos y actividades preexistentes se
entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la normativa técnica y de actividades
clasificadas.
Artículo 7. Régimen de usos en las zonas de recuperación de menos de 10 metros de
espesor de colada.
1. En las parcelas donde se pretenda la recuperación se admiten los siguientes usos:
a) Uso residencial, con el que son compatibles los usos complementarios de
aparcamiento, jardín, huerto (con depósito de agua, en su caso), tenencia de animales
domésticos, actividad ganadera (hasta los límites fijados para que dicha actividad se
considere clasificada), deportivo y piscina, bodega, cuarto de aperos, construcciones
ligeras, entre otros.
b) Uso turístico, que será compatible o alternativo con el residencial, en la
modalidad de vivienda vacacional.
c) Uso turístico, que será compatible o alternativo con el residencial en función de
la preexistencia en las parcelas afectadas en las siguientes modalidades:
i. Establecimientos de pequeña dimensión, sometidos al régimen de turismo rural
sobre edificaciones ya existentes de quince o más años de antigüedad de la
Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas
de El Hierro, La Gomera y La Palma.
ii. Establecimientos de pequeña y mediana dimensión que no cumplan con alguno de
los requisitos propios de los anteriores, ni se incluyan en ninguno de los demás grupos de
clasificación, según el artículo 16 de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación
territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

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Núm. 59