I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-4428)
Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Jueves 7 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 27121
j) Obras de construcción: aquellas que tengan por objeto la ejecución de una
edificación en un emplazamiento distinto al de la edificación destruida o afectada
estructuralmente, en la misma parcela o en una parcela distinta.
k) Obras de reconstrucción: aquellas que tengan por objeto la ejecución de una
edificación en el mismo emplazamiento donde se encontraba la edificación destruida.
l) Obras de rehabilitación: aquellas que tengan por objeto lograr la adecuación
estructural de la edificación, construcción o instalación proporcionándoles condiciones de
seguridad constructiva, estabilidad y resistencia mecánica.
m) Parcelas en borde de colada: aquellas afectadas parcialmente o con menos
de 10 metros de espesor de colada, colindantes con zonas sujetas a medidas cautelares,
identificadas en el anexo 4, en las se admiten actuaciones de restablecimiento y no de
reubicación.
n) Persona propietaria: persona titular del derecho de propiedad de un terreno o
una edificación.
o) Recuperación: cualquier actuación tendente al restablecimiento o reubicación de
edificaciones o usos y actividades preexistentes afectados o destruidos por la erupción
volcánica mediante la construcción, reconstrucción, rehabilitación o implantación de
aquellos.
p) Restablecimiento: ejecución de edificaciones o implantación de usos o
actividades preexistentes, afectados o destruidos por la erupción volcánica, que se
recuperen en la misma parcela originariamente afectada.
q) Reubicación: ejecución de edificaciones o implantación de usos o actividades
preexistentes, afectados o destruidos por la erupción volcánica, que se recuperen en
parcela distinta a la originariamente afectada.
r) Terreno: recurso natural de suelo sobre el que se proyecta la ordenación
ambiental, territorial y urbanística atribuido exclusiva y excluyentemente a una persona
propietaria o varias en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el
subsuelo.
s) Terreno afectado: aquel que se haya visto afectado total o parcialmente por las
coladas.
t) Zonas de recuperación de menos de 10 metros de espesor de colada: zonas
donde los estudios científico-técnicos llevados a cabo evidencian la aptitud de los
terrenos para la recuperación residencial, bajo determinadas condiciones.
u) Zonas de recuperación de más de 10 metros de espesor de colada: zonas donde
los estudios científico-técnicos llevados a cabo evidencian la imposibilidad temporal de
llevar a cabo la recuperación, salvo que, en atención a la evolución del estado del suelo,
sean declarados aptos mediante informe científico-técnico favorable por el Cabildo
Insular de La Palma.
v) Zonas sujetas a medidas cautelares: zonas donde temporalmente no resulta
posible la recuperación por la posible concurrencia de valores geomorfológicos que
precisan de su protección cautelar a fin de evitar su degradación o desaparición.
w) Zonas de recuperación en espacios naturales protegidos: zonas declaradas
como espacio natural protegido con carácter previo a la erupción volcánica.
Ordenación del ámbito territorial.
1. La ordenación estructural del ámbito territorial objeto de regulación por este
decreto-ley se encuentra prevista en el anexo 3.
2. En las parcelas de dominio público identificadas en el anexo 5, las
determinaciones y parámetros aplicables se concretarán en el correspondiente proyecto
de obra pública, pudiendo mantenerse su destino inicial o modificarse a otro destino de
uso o servicio público que sea más acorde a las necesidades del ámbito o zona a la que
sirva o atienda.
cve: BOE-A-2024-4428
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.
Núm. 59
Jueves 7 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 27121
j) Obras de construcción: aquellas que tengan por objeto la ejecución de una
edificación en un emplazamiento distinto al de la edificación destruida o afectada
estructuralmente, en la misma parcela o en una parcela distinta.
k) Obras de reconstrucción: aquellas que tengan por objeto la ejecución de una
edificación en el mismo emplazamiento donde se encontraba la edificación destruida.
l) Obras de rehabilitación: aquellas que tengan por objeto lograr la adecuación
estructural de la edificación, construcción o instalación proporcionándoles condiciones de
seguridad constructiva, estabilidad y resistencia mecánica.
m) Parcelas en borde de colada: aquellas afectadas parcialmente o con menos
de 10 metros de espesor de colada, colindantes con zonas sujetas a medidas cautelares,
identificadas en el anexo 4, en las se admiten actuaciones de restablecimiento y no de
reubicación.
n) Persona propietaria: persona titular del derecho de propiedad de un terreno o
una edificación.
o) Recuperación: cualquier actuación tendente al restablecimiento o reubicación de
edificaciones o usos y actividades preexistentes afectados o destruidos por la erupción
volcánica mediante la construcción, reconstrucción, rehabilitación o implantación de
aquellos.
p) Restablecimiento: ejecución de edificaciones o implantación de usos o
actividades preexistentes, afectados o destruidos por la erupción volcánica, que se
recuperen en la misma parcela originariamente afectada.
q) Reubicación: ejecución de edificaciones o implantación de usos o actividades
preexistentes, afectados o destruidos por la erupción volcánica, que se recuperen en
parcela distinta a la originariamente afectada.
r) Terreno: recurso natural de suelo sobre el que se proyecta la ordenación
ambiental, territorial y urbanística atribuido exclusiva y excluyentemente a una persona
propietaria o varias en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el
subsuelo.
s) Terreno afectado: aquel que se haya visto afectado total o parcialmente por las
coladas.
t) Zonas de recuperación de menos de 10 metros de espesor de colada: zonas
donde los estudios científico-técnicos llevados a cabo evidencian la aptitud de los
terrenos para la recuperación residencial, bajo determinadas condiciones.
u) Zonas de recuperación de más de 10 metros de espesor de colada: zonas donde
los estudios científico-técnicos llevados a cabo evidencian la imposibilidad temporal de
llevar a cabo la recuperación, salvo que, en atención a la evolución del estado del suelo,
sean declarados aptos mediante informe científico-técnico favorable por el Cabildo
Insular de La Palma.
v) Zonas sujetas a medidas cautelares: zonas donde temporalmente no resulta
posible la recuperación por la posible concurrencia de valores geomorfológicos que
precisan de su protección cautelar a fin de evitar su degradación o desaparición.
w) Zonas de recuperación en espacios naturales protegidos: zonas declaradas
como espacio natural protegido con carácter previo a la erupción volcánica.
Ordenación del ámbito territorial.
1. La ordenación estructural del ámbito territorial objeto de regulación por este
decreto-ley se encuentra prevista en el anexo 3.
2. En las parcelas de dominio público identificadas en el anexo 5, las
determinaciones y parámetros aplicables se concretarán en el correspondiente proyecto
de obra pública, pudiendo mantenerse su destino inicial o modificarse a otro destino de
uso o servicio público que sea más acorde a las necesidades del ámbito o zona a la que
sirva o atienda.
cve: BOE-A-2024-4428
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.