I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-4428)
Decreto-ley 9/2023, de 18 de diciembre, de medidas en materia territorial y urbanística para la recuperación económica y social de la isla de La Palma tras la erupción volcánica de Cumbre Vieja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 59
Jueves 7 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 27120
propietarias de construir y edificar en otros lugares en los que sea legalmente posible y
de acceder en igualdad de condiciones a las ayudas y compensaciones que se
concedan a las personas afectadas por la erupción del volcán.
Artículo 2.
Ámbito territorial.
1. El presente decreto-ley será de aplicación en los municipios de El Paso, Los
Llanos de Aridane y Tazacorte, en la superficie delimitada en el anexo 1.
2. El ámbito de colada se identifica en el anexo 2.
Artículo 3.
Ámbito subjetivo.
El presente decreto-ley se aplica a:
a) Las personas propietarias, con anterioridad al 19 de septiembre de 2021, de
terrenos destinados a los usos y actividades preexistentes del artículo 1.1 o con
edificaciones destruidas o afectadas estructuralmente como consecuencia de la erupción
volcánica de la isla de La Palma, destinadas a esos mismos usos preexistentes.
b) En caso de fallecimiento de las personas propietarias referidas en la letra
anterior, sus derechohabientes, incluidos los supuestos de transmisión en vida a sus
herederos legales.
Artículo 4.
Definiciones.
a) Afectación estructural: afectación, derivada de la erupción volcánica, que
requiere de actuaciones que proporcionen a la edificación seguridad constructiva,
estabilidad y resistencia mecánica.
b) Destruido/a: condición atribuible a cualquier edificación, construcción o
instalación que, como consecuencia de la erupción volcánica, haya visto alteradas
sustancialmente sus condiciones de manera tal que imposibilite su destino a los usos
que vinieran desarrollándose.
c) Edificabilidad materializada: aquella correspondiente a la edificación destruida o
afectada estructuralmente por la erupción volcánica.
d) Edificabilidad prevista: aquella que la normativa urbanística y territorial aplicable
prevea, referida a los terrenos afectados o a aquellos en los que se pretenda la
reubicación.
e) Edificación en situación legal: aquella que fue ejecutada al amparo de un título
administrativo habilitante y fuera conforme a la ordenación aplicable, así como aquella
que se encuentre en situación legal de consolidación o en situación legal de afectación
por actuación pública.
f) Edificación en situación asimilada a la legal: aquella que se encuentre en
situación de fuera de ordenación.
g) Informe científico-técnico: aquel que se pronuncia sobre la estabilidad,
seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales de la colada en la zona, ámbito o
parcela a que se refiera, así como sobre los parámetros termo-mecánicos relativos al
enfriamiento de las coladas.
h) Informe técnico: aquel que se pronuncia sobre la aptitud de la parcela o la zona
en la que esta se ubique con carácter previo al otorgamiento de autorización para el
restablecimiento o reubicación de construcciones, instalaciones, usos y actividades.
i) Instalación: obra de escasa entidad ejecutada sobre un terreno destinada a un
uso relacionado con el agrario, entre ellos los agroindustriales. Incluye los bancales sin
obra de fábrica o taludes naturales y los cuartos de aperos destinados al
almacenamiento de materiales y otros útiles propios de la actividad agraria, incluso
aunque su ejecución precise de obras de cimentación siempre que no superen los 50
centímetros de profundidad.
cve: BOE-A-2024-4428
Verificable en https://www.boe.es
A efectos del presente decreto-ley se entenderá por:
Núm. 59
Jueves 7 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 27120
propietarias de construir y edificar en otros lugares en los que sea legalmente posible y
de acceder en igualdad de condiciones a las ayudas y compensaciones que se
concedan a las personas afectadas por la erupción del volcán.
Artículo 2.
Ámbito territorial.
1. El presente decreto-ley será de aplicación en los municipios de El Paso, Los
Llanos de Aridane y Tazacorte, en la superficie delimitada en el anexo 1.
2. El ámbito de colada se identifica en el anexo 2.
Artículo 3.
Ámbito subjetivo.
El presente decreto-ley se aplica a:
a) Las personas propietarias, con anterioridad al 19 de septiembre de 2021, de
terrenos destinados a los usos y actividades preexistentes del artículo 1.1 o con
edificaciones destruidas o afectadas estructuralmente como consecuencia de la erupción
volcánica de la isla de La Palma, destinadas a esos mismos usos preexistentes.
b) En caso de fallecimiento de las personas propietarias referidas en la letra
anterior, sus derechohabientes, incluidos los supuestos de transmisión en vida a sus
herederos legales.
Artículo 4.
Definiciones.
a) Afectación estructural: afectación, derivada de la erupción volcánica, que
requiere de actuaciones que proporcionen a la edificación seguridad constructiva,
estabilidad y resistencia mecánica.
b) Destruido/a: condición atribuible a cualquier edificación, construcción o
instalación que, como consecuencia de la erupción volcánica, haya visto alteradas
sustancialmente sus condiciones de manera tal que imposibilite su destino a los usos
que vinieran desarrollándose.
c) Edificabilidad materializada: aquella correspondiente a la edificación destruida o
afectada estructuralmente por la erupción volcánica.
d) Edificabilidad prevista: aquella que la normativa urbanística y territorial aplicable
prevea, referida a los terrenos afectados o a aquellos en los que se pretenda la
reubicación.
e) Edificación en situación legal: aquella que fue ejecutada al amparo de un título
administrativo habilitante y fuera conforme a la ordenación aplicable, así como aquella
que se encuentre en situación legal de consolidación o en situación legal de afectación
por actuación pública.
f) Edificación en situación asimilada a la legal: aquella que se encuentre en
situación de fuera de ordenación.
g) Informe científico-técnico: aquel que se pronuncia sobre la estabilidad,
seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales de la colada en la zona, ámbito o
parcela a que se refiera, así como sobre los parámetros termo-mecánicos relativos al
enfriamiento de las coladas.
h) Informe técnico: aquel que se pronuncia sobre la aptitud de la parcela o la zona
en la que esta se ubique con carácter previo al otorgamiento de autorización para el
restablecimiento o reubicación de construcciones, instalaciones, usos y actividades.
i) Instalación: obra de escasa entidad ejecutada sobre un terreno destinada a un
uso relacionado con el agrario, entre ellos los agroindustriales. Incluye los bancales sin
obra de fábrica o taludes naturales y los cuartos de aperos destinados al
almacenamiento de materiales y otros útiles propios de la actividad agraria, incluso
aunque su ejecución precise de obras de cimentación siempre que no superen los 50
centímetros de profundidad.
cve: BOE-A-2024-4428
Verificable en https://www.boe.es
A efectos del presente decreto-ley se entenderá por: