I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Sector eléctrico. (BOE-A-2024-4427)
Decreto-ley 8/2023, de 6 de noviembre, por el que se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 27108

la autonómica cuando no hay especificidades que justifiquen esas diferencias, en
particular en lo relativo al régimen y procedimiento sancionadores.
En este sentido, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone, en
su artículo 79, los plazos para resolver y notificar los procedimientos sancionadores,
recogiendo, de forma textual, en su párrafo primero, lo siguiente:
«El plazo para resolver y notificar en los procedimientos sancionadores por las
infracciones administrativas tipificadas en esta ley será de dieciocho meses en los
expedientes por infracciones muy graves y graves, y de nueve meses cuando se incoen
por infracciones leves. […].»
Los referidos plazos no se han establecido de una forma aleatoria o inmotivada, sino
que parte de un análisis de la complejidad y laboriosidad en la tramitación de los
procedimientos sancionadores dependiendo de la gravedad en la comisión de
infracciones en el sector eléctrico.
Sin embargo, la vigente redacción de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de
regulación del Sector Eléctrico Canario, en materia de procedimiento sancionador, ni
regula los plazos máximos de resolución ni hace remisión a la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, por lo que al no existir esa remisión expresa, y no siendo
de aplicación supletoria la citada legislación estatal, por resultar obligado el plazo general
de tres meses previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas, dicho plazo resulta totalmente insuficiente debido a la
complejidad de los correspondientes expedientes, lo cual supone de facto la
imposibilidad de poder tramitar en plazo con las mínimas garantías exigibles los
procedimientos sancionadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias,
con el consiguiente perjuicio a los intereses generales.
Asimismo, se ha entendido necesario reordenar las competencias sancionadoras en
este ámbito, de forma análoga a lo establecido en otros sectores de actuación
administrativa de competencia autonómica, de manera que las mismas no se residencien
necesariamente en el Gobierno de Canarias, desconcentrándose en otros órganos de
conformidad con los principios constitucionales, estatutarios y legales aplicables.
III
El título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en especial, en sus artículos 129.1 y 133)
contiene la regulación básica (en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 55/2018, de 24 de mayo) sobre la iniciativa legislativa y de la potestad para
dictar reglamentos y otras disposiciones.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el
artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en su redacción actual, dispone: «En
caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de
ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes».
Asimismo, la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de
Canarias, regula en su título V (artículos 65 a 85), la iniciativa legislativa y potestades
normativas del Gobierno.
A tal efecto, el artículo 74 de la mencionada Ley 4/2023, de 23 de marzo, dispone
que el Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad y de acuerdo con lo
establecido en el Estatuto de Autonomía, podrá dictar normas con rango de ley, que
recibirán el nombre de decretos-leyes.
Según la doctrina constitucional el decreto-ley representa un instrumento
constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin
que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones
concretas de los objetivos gubernamentales que requieran una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983,

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