I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-4337)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 58

Miércoles 6 de marzo de 2024
Artículo 13.

Sec. I. Pág. 26706

Seguridad operacional.

1. Cada Parte Contratante podrá en todo momento solicitar consultas sobre las
normas de seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante en materias relativas a la
tripulación, las aeronaves o la explotación de las mismas. Dichas consultas tendrán lugar
durante los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la solicitud
respectiva.
2. Si después de las consultas una de las Partes Contratantes considera que la otra
Parte no realiza eficazmente ni aplica en alguna de dichas materias normas de seguridad
que, cuando menos, sean iguales que las normas mínimas correspondientes
establecidas en aplicación del Convenio, notificará a la otra Parte sus conclusiones y las
medidas que se consideran necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas. La
otra Parte tomará medidas correctoras adecuadas. Si la otra Parte no adopta medidas
adecuadas en el plazo de quince (15) días, o en cualquier otro plazo mayor convenido,
quedará justificada la aplicación del artículo 4 del presente Acuerdo (Revocaciones).
3. De conformidad con las obligaciones establecidas en el artículo 16 del Convenio,
se acuerda que toda aeronave operada por la compañía o compañías aéreas de una
Parte Contratante en los servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte Contratante,
mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte podrá ser sometida a un examen,
denominado en el presente artículo «inspección en rampa», siempre que no ocasione
una demora no razonable. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 33
del Convenio, la inspección será realizada a bordo y en la parte exterior de la aeronave
por los representantes autorizados de la otra Parte a fin de verificar tanto la validez de
los documentos de la aeronave y los de su tripulación como el evidente estado de la
aeronave y sus equipos.
4. Si de una de estas inspecciones o serie de inspecciones en rampa se derivan:

la Parte Contratante que realiza la inspección podrá a efectos del artículo 33 del
Convenio llegar a la conclusión de que no son iguales o superiores a las normas
mínimas establecidas en aplicación del Convenio, los requisitos de acuerdo con los
cuales se hayan expedido o convalidado el certificado o las licencias correspondientes a
dicha aeronave o a la tripulación de la misma, o bien los requisitos de acuerdo con los
que se opera dicha aeronave.
5. En el caso de que para iniciar, de conformidad con el apartado 3 anterior, una
inspección en rampa de una aeronave operada por la compañía o compañías aéreas de
una Parte Contratante sea denegado el acceso por el representante de dicha compañía
o compañías aéreas, la otra Parte Contratante podrá deducir que se plantean graves
reparos en los términos citados en el apartado 4 anterior y llegar a las conclusiones a
que se hace referencia en dicho apartado.
6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar
inmediatamente la autorización de las operaciones de una compañía o compañías
aéreas de la otra Parte Contratante en el caso de que, como consecuencia de una
inspección en rampa o una serie de inspecciones en rampa, por la denegación del
acceso para una inspección en rampa, en virtud de consultas, o bien de cualquier otro
modo, llegue a la conclusión de que es esencial una actuación inmediata para la
seguridad de la explotación de la compañía aérea.
7. Toda medida adoptada por una Parte Contratante en virtud de lo establecido en
los apartados 2 o 6 anteriores dejará de aplicarse cuando desaparezca la causa que
motivó su adopción.

cve: BOE-A-2024-4337
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a) Graves reparos en cuanto a que una aeronave o la operación de la misma no
cumple con las correspondientes normas mínimas establecidas en aplicación del
Convenio; o
b) Graves reparos en cuanto a que existe una falta de eficaz ejecución y aplicación
de las correspondientes normas de seguridad establecidas de conformidad con el
Convenio;