I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-4337)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 58

Miércoles 6 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 26705

3. La capacidad ofrecida por una compañía aérea designada cuando actúe como
compañía comercializadora en los servicios operados por otras compañías aéreas, no se
contabilizará en relación con el cómputo de capacidad de la Parte Contratante que haya
designado a dicha compañía aérea.
4. Las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán transferir
tráfico entre aviones involucrados en las operaciones de código compartido, sin
restricciones en el número, tamaño o tipo de aviones, siempre y cuando el servicio se
programe en conexión directa.
5. Los servicios de código compartido deberán cumplir los requisitos reglamentarios
aplicados normalmente a dichas operaciones por parte de las Partes Contratantes, tales
como protección o información a los pasajeros, seguridad, responsabilidad y otros que
se apliquen con carácter general a otras compañías que sirvan tráfico internacional.
6. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante deberán someter
a consideración y, en su caso, a aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra
Parte Contratante los programas y horarios correspondientes a dichos servicios, al
menos treinta (30) días antes de la fecha propuesta para el comienzo de las
operaciones.
Artículo 10. Flexibilidad operacional.
Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán prestar los
servicios acordados utilizando aeronaves arrendadas, con o sin tripulación, de cualquier
compañía aérea, incluidas las de terceros países, siempre que todos los participantes en
tales acuerdos cumplan las leyes y reglamentos que las Partes Contratantes
normalmente apliquen a tales acuerdos. Ninguna de las Partes Contratantes exigirá que
la compañía aérea que proporciona la aeronave posea derechos de tráfico bajo este
Acuerdo para las rutas en las que la aeronave será operada.
Artículo 11.

Leyes y reglamentos.

1. Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante que regulen en su territorio la
entrada, estancia y salida de las aeronaves dedicadas a la navegación aérea
internacional o relativas a la operación de dichas aeronaves durante su permanencia
dentro de los límites de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las compañías
aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
2. Las leyes y reglamentos que regulen la entrada, circulación, permanencia y
salida del territorio de cada Parte Contratante de pasajeros, tripulaciones, equipajes,
correo y carga, así como los trámites relativos a las formalidades de entrada y salida del
país, a la inmigración, seguridad en la aviación, pasaportes, a las aduanas y a las
medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a los pasajeros, tripulaciones,
equipajes, correo y carga de las compañías aéreas designadas de la otra Parte
Contratante.
Certificados y licencias.

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias
expedidas o convalidadas, de conformidad con las leyes y reglamentos de una de las
Partes Contratantes, y no caducados, serán reconocidos como válidos por la otra Parte
Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en
el anexo al presente Acuerdo, siempre que los requisitos bajo los que tales certificados o
licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores que las normas
mínimas establecidas según el Convenio.
2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva, para el sobrevuelo y/o aterrizaje
en su propio territorio, el derecho de no reconocer los títulos de aptitud y las licencias
expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

cve: BOE-A-2024-4337
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Artículo 12.