I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-4337)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 26704

las autorizaciones, visados y demás documentos requeridos por las leyes y reglamentos
de cada Parte Contratante para no retrasar la entrada de dicho personal en el Estado en
cuestión.
5. Toda compañía aérea designada gozará del derecho a suministrarse sus propios
servicios de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte Contratante, o a contratar
tales servicios, totalmente o en parte, según prefiera, con cualquiera de los proveedores
autorizados para prestarlos. Cuando las leyes y reglamentaciones aplicables a la
asistencia en tierra en el territorio de una Parte Contratante limiten o impidan la libertad
para contratar dichos servicios o ejercer la autoasistencia, todas las compañías aéreas
designadas serán tratadas sin discriminación en cuanto a su acceso a la autoasistencia y
a los servicios de asistencia en tierra prestados por uno o varios proveedores.
6. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en relación
con cualquier otra compañía aérea que opere en tráfico internacional, las compañías
aéreas designadas de las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de
transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, ya sea directamente o
a través de agentes, y en cualquier moneda, de acuerdo con la legislación en vigor en
cada una de las Partes Contratantes.
7. Las compañías aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes
tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional, los
excedentes de los ingresos respecto a los gastos, obtenidos en el territorio de la venta.
En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas
directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los
servicios auxiliares y suplementarios, así como el interés comercial normal obtenido de
dichos ingresos, mientras se encontraban en depósito esperando la transferencia.
8. Tales transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones fiscales
en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.
9. Las compañías aéreas designadas de las Partes Contratantes recibirán la
autorización correspondiente dentro de los plazos reglamentarios para que dichas
transferencias se realicen en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial
vigente en la fecha de la solicitud.
10. Se permitirá a las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante
utilizar, en conexión con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de
superficie a o desde cualquier punto en los territorios de las Partes Contratantes o de
terceros países. Las compañías aéreas podrán elegir realizar su propio transporte de
superficie o proporcionarlo mediante acuerdos, incluso de código compartido, con otros
transportistas de superficie. Los servicios intermodales podrán ofrecerse como un
servicio directo y a un precio unificado para el transporte aéreo y de superficie
combinados, siempre que se informe a los pasajeros y expedidores de carga en cuanto a
las compañías de transporte involucradas.
Artículo 9. Código compartido.
1. Al explotar u ofrecer los servicios acordados, en las rutas especificadas, o en
cualquier sector de las rutas, las compañías aéreas designadas de cada Parte
Contratante, podrán suscribir acuerdos comerciales de cooperación, tales como de
bloqueo de espacio o código compartido, con compañías aéreas de cualquiera de las
dos Partes Contratantes o de terceros países, que estén en posesión de los derechos de
tráfico correspondientes. En el caso de compañías de terceros países, dicho tercer país
deberá autorizar o permitir acuerdos similares entre las compañías aéreas de la otra
Parte Contratante y otras compañías aéreas en servicios a, desde y vía dicho tercer
país.
2. Cuando una compañía aérea designada realice servicios en régimen de
acuerdos de código compartido, como compañía operadora, la capacidad operada se
contabilizará en relación con el cómputo de capacidad de la Parte Contratante que haya
designado a dicha compañía aérea.

cve: BOE-A-2024-4337
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Núm. 58