I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-4337)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 58

Miércoles 6 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 26701

5. Cuando una compañía aérea haya sido de este modo designada y autorizada,
podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos de
conformidad con las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 4.

Revocaciones.

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar la autorización de
explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra Parte
Contratante, de suspender el ejercicio por dicha compañía de los derechos especificados
en el artículo 2 del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que estime
necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a)

En el caso de una compañía aérea designada por:

1.

el Reino de España:

i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad
con los Tratados de la Unión Europea o carezca de una licencia de explotación válida
conforme al Derecho de la Unión Europea; o
ii) cuando el control reglamentario efectivo de la compañía aérea no lo ejerza o
mantenga el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su
Certificado de Operador Aéreo, o cuando la Autoridad Aeronáutica pertinente no figure
claramente indicada en la designación; o
iii) cuando la compañía aérea posea una licencia de explotación emitida por otro
Estado Miembro de la Unión Europea, y la República de Chile estime que, al ejercer los
derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo, la compañía aérea estaría eludiendo
las restricciones a los derechos de tráfico impuestas por un acuerdo bilateral entre la
República de Chile y ese otro Estado; o
iv) cuando la compañía aérea posea una licencia de explotación emitida por otro
Estado Miembro de la Unión Europea, y no exista un acuerdo bilateral de servicios
aéreos entre la República de Chile y ese otro Estado Miembro de la Unión Europea, y los
derechos de tráfico hacia ese Estado hayan sido denegados a una compañía aérea de la
República de Chile.
2.

la República de Chile:

i) cuando no esté establecida o no tenga su oficina principal de negocios en el
territorio de la República de Chile o no esté autorizada conforme a la legislación aplicable
en la República de Chile; o
ii) cuando no exista un control regulador efectivo y continuado de dicha compañía
aérea por la República de Chile.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 13 y 14 y a menos que la
revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el
apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las
leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra
Parte Contratante.

cve: BOE-A-2024-4337
Verificable en https://www.boe.es

b) Cuando dicha compañía no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte
Contratante que otorga estos derechos; o
c) Cuando dicha compañía aérea deje de explotar los servicios convenidos con
arreglo a las condiciones prescritas en el presente Acuerdo; o
d) Cuando la otra Parte Contratante no mantenga o no aplique las normas sobre
seguridad previstas en los artículos 13 y 14 de este Acuerdo.