I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-4337)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 58

Miércoles 6 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 26700

2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes
Contratantes gozarán, mientras operen un servicio convenido en una ruta especificada,
de los siguientes derechos:
a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;
b) Hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
c) Hacer escalas en los puntos del territorio de la otra Parte Contratante que se
especifiquen en el Cuadro de Rutas del anexo al presente Acuerdo, con el propósito de
embarcar y desembarcar pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, en
tráfico aéreo internacional procedente o con destino al territorio de la otra Parte
Contratante o procedente o con destino al territorio de otro Estado, de acuerdo con lo
establecido en el anexo al presente Acuerdo.
3. Los derechos especificados en los subapartados a) y b) del apartado anterior
serán garantizados a las compañías aéreas no designadas de cada Parte Contratante.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá ser interpretada en el sentido
de que se confieren a las compañías aéreas designadas por una Parte Contratante
derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 3.

Designación de compañías aéreas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte
Contratante, a través de la vía diplomática, el número de compañías aéreas que desee,
con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a
retirar o sustituir por otra a una compañía aérea previamente designada.
2. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la compañía aérea designada,
formulada en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las
disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, otorgar sin demora los
correspondientes permisos y autorizaciones.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir
que las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante, demuestren que
están en condiciones de cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y
reglamentos, normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación
de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del
Convenio.
4. La concesión de las autorizaciones mencionadas en el apartado 2 de este
artículo requerirá:
a)

En el caso de una compañía aérea designada por el Reino de España:

b)

En el caso de una compañía aérea designada por la República de Chile:

1. Que esté establecida y tenga su oficina principal de negocios en el territorio de la
República de Chile y autorizada conforme a la legislación aplicable en la República de
Chile; y
2. Que exista un control regulador efectivo y continuado de dicha compañía aérea
por la República de Chile.

cve: BOE-A-2024-4337
Verificable en https://www.boe.es

1. Que esté establecida en el territorio del Reino de España de conformidad con los
Tratados de la Unión Europea y que posea una licencia de explotación válida de
conformidad con el Derecho de la Unión Europea; y
2. Que el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga
el Estado Miembro de la Unión Europea responsable de la expedición de su Certificado
de Operador Aéreo, apareciendo claramente indicada en la designación la Autoridad
Aeronáutica pertinente.