I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-4337)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 58

Miércoles 6 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 26699

Siendo Partes del Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7
de diciembre de 1944;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de interpretación y aplicación del presente Acuerdo Aéreo, y a menos
que en su texto se especifique de otro modo:

Artículo 2.

Derechos operativos.

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos
especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos
internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al mismo.

cve: BOE-A-2024-4337
Verificable en https://www.boe.es

a) El término Convenio significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier anexo adoptado en
virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier modificación de los anexos o del
Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y
modificaciones hayan sido aprobados o ratificados por ambas Partes Contratantes;
b) El término Autoridades Aeronáuticas significa por lo que se refiere al Reino de
España, en el ámbito civil, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
(Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a la República de Chile, la
Junta de Aeronáutica Civil o, en ambos casos, las instituciones o personas legalmente
autorizadas para asumir las funciones relacionadas con este Acuerdo que ejerzan las
aludidas Autoridades;
c) El término compañía aérea designada, se refiere a cualquier empresa de
transporte aéreo, dedicada al tráfico internacional, que cada una de las Partes
Contratantes designe para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas
en el anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo 3 del mismo;
d) Los términos territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no
comerciales tienen el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;
e) El término Acuerdo significa este Acuerdo Aéreo, sus anexos y cualquier
enmienda a los mismos;
f) El término rutas especificadas significa las rutas establecidas o a establecer en el
anexo al presente Acuerdo;
g) El término servicios convenidos significa los servicios aéreos internacionales
que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden establecerse en las
rutas especificadas;
h) El término tarifa significa los precios a pagar para el transporte de pasajeros,
equipajes o mercancías (excepto el correo), incluido cualquier otro beneficio adicional
significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y las
correspondientes transacciones para el transporte de mercancías. También incluye las
condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de las
comisiones que correspondan;
i) El término nacionales, en el caso de España, se entenderá como referido a los
nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea;
j) El término Tratados de la Unión Europea se entenderá como referido al Tratado
de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;
k) El término interlinea significa un acuerdo suscrito entre dos o más compañías
aéreas que les permite comprar asientos en vuelos de la contraparte para rutas no
cubiertas por la red de la primera, con el fin de ofrecer a sus clientes tal punto como
destino.