I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-4337)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 58

Miércoles 6 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 26709

de conversaciones mutuas entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes
Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.
Artículo 18.

Consultas.

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán de vez en
cuando con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación y
cumplimiento satisfactorio de las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 19. Modificaciones.
1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de
las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte
Contratante. Tal consulta, que podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas
verbalmente o por correspondencia, se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a
partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en
vigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.
2. Las modificaciones del anexo a este Acuerdo, podrán hacerse mediante acuerdo
directo entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes y confirmado
mediante Canje de Notas por vía diplomática. Las consultas a estos efectos, que podrán
realizarse verbalmente o por correspondencia, se iniciarán dentro de un plazo de
sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud.

1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del
presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, estas se esforzarán, en primer lugar,
para solucionarla mediante negociaciones directas.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante negociaciones, la
controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la
decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte
Contratante, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes
Contratantes nombrará un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la
fecha en que reciba cualquiera de las Partes Contratantes una nota de la otra Parte
Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer
árbitro se designará dentro de un plazo de sesenta (60) días, a contar de la designación
del segundo de los árbitros citados, será siempre nacional de un tercer Estado, actuará
como Presidente del Tribunal y determinará el lugar de celebración del arbitraje. Si
cualquiera de las Partes Contratantes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado o
si el tercer árbitro no ha sido nombrado dentro del plazo fijado, cualquiera de las Partes
Contratantes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. De suceder esto, el tercer
árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a respetar todo laudo adoptado de
conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
4. Cada Parte Contratante pagará los gastos y la remuneración correspondientes a
su propio árbitro; los honorarios del tercer árbitro y los gastos necesarios
correspondientes al mismo, así como los derivados de la actividad de arbitraje, serán
costeados a partes iguales por las Partes Contratantes.
Artículo 21. Registro.
El presente Acuerdo y toda modificación al mismo, se registrarán en la Organización
de Aviación Civil Internacional.

cve: BOE-A-2024-4337
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 20. Solución de controversias.