I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2024-4337)
Aplicación provisional del Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Montreal el 1 de octubre de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 58

Miércoles 6 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 26708

de la otra Parte Contratante de que adopte medidas especiales razonables de seguridad
con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento
ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves,
sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas
apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
6. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos fundados para creer que
la otra Parte Contratante se ha desviado de las normas de seguridad aérea de este
artículo, dicha Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas inmediatas a
la otra Parte Contratante.
7. No obstante lo establecido en el artículo 4 (Revocaciones), de este Acuerdo, que
no se alcance un acuerdo satisfactorio en un plazo de quince (15) días a partir de la
fecha de solicitud, será motivo suficiente para suspender, revocar, limitar o imponer
condiciones a las autorizaciones operativas o permisos técnicos concedidos a las
compañías aéreas de ambas Partes Contratantes.
8. En caso de amenaza inmediata y extraordinaria, una Parte Contratante podrá
tomar medidas provisionales antes de que transcurra el plazo de quince (15) días.
9. Cualquier medida que se tome de acuerdo con lo establecido en el apartado 7 se
suspenderá cuando la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones de este
artículo.
Artículo 15.

Régimen fiscal.

El régimen fiscal aplicable a las compañías aéreas designadas de las Partes
Contratantes se regirá por lo dispuesto en el acuerdo para evitar la doble imposición que
se encuentre vigente entre ambas Partes Contratantes.
Artículo 16.

Capacidad.

1. Cada una de las Partes Contratantes dará a las compañías aéreas designadas
de ambas Partes Contratantes la oportunidad justa y equitativa de competir en el
transporte aéreo a que se refiere el presente Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante permitirá que cada una de las compañías aéreas
designadas determine libremente la capacidad y frecuencia de transporte aéreo que
ofrezca, con base en consideraciones comerciales de mercado y dentro de las
capacidades máximas establecidas por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas. De
conformidad con este derecho, ninguna de las Partes Contratantes limitará
unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencias o regularidad del servicio, o el tipo o
los tipos de aeronaves operadas por las compañías aéreas designadas de la otra Parte
Contratante, excepto cuando sea necesario por razones aduaneras, técnicas,
operacionales o ambientales en condiciones uniformes compatibles con el artículo 15 del
Convenio.
Estadísticas.

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán
facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese
solicitado, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las
compañías aéreas designadas de la primera Parte en los servicios convenidos con
destino al territorio de la otra Parte Contratante o procedente del mismo, tal y como
hayan sido elaboradas y sometidas por las compañías aéreas designadas a sus
Autoridades Aeronáuticas nacionales para su publicación. Cualquier dato estadístico
adicional de tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes
desee obtener de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto

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Artículo 17.