V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. (BOE-B-2024-7922)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 29 de febrero de 2024, en el tramo de costa de unos 4.945 metros de longitud, comprendido entre la Punta de la Mesa de Tauro hasta el acantilado de Taurito, en el término municipal de Mogán (Isla de Gran Canaria). DES01/99/35/0026-DES10/01. DL-207-LAS PALMAS.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de marzo de 2024

Sec. V-B. Pág. 11719

recurrente que el incumplimiento de tal plazo es imputable a la Administración, en
concreto al citado Ayuntamiento, haciendo, asimismo, hincapié en la existencia de
una serie de informes que corroboran que tal incumplimiento es imputable a la
Administración recurrente.
Pues bien, como ya dijimos en las sentencias anteriormente recogidas, esta
Sala considera, al igual que la Administración demandada, que el Plan Parcial
aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas no fue
ejecutado dentro del plazo previsto para ello, sin que se haya probado, a pesar de
lo argumentado en la demanda, que el incumplimiento de dicho plazo de ejecución
previsto en 15 años, fuera imputable al Ayuntamiento. El promotor del plan, según
consta en la Orden impugnada, y no ha sido contradicho con prueba alguna en
contrario, ha tenido una actitud de pasividad para la ejecución del plan, sin que se
haya acreditado que hubiese solicitado al Ayuntamiento la posible ocupación de
los terrenos o frente a la presunta inactividad del mismo haya interpuesto los
correspondientes recursos. Falta de prueba que también concierne a la recurrente
respecto a las causas de los retrasos que alega pero no prueba y al incumplimiento
de lo establecido en el tiempo aprobado para la subasta de los bienes.
En todo caso, y ello resulta fundamental, no sólo se ha incumplido el plazo de
ejecución del plan aprobado en 1982 sino que incluso en la revisión del citado
plan, aprobado el 1 de junio de 1993, se clasificó el tramo comprendido entre los
vértices 1 a 62 como suelo apto para urbanizar, y el tramo entre los vértices 62 a
68 como suelo urbano. En atención a la propuesta alternativa planteada por los
interesados en el trámite de audiencia la resolución impugnada fijó una
servidumbre de protección de un ancho de 20 m entre los vértices 60 a 68, y de
entre 20 y 100 m entre los vértices 55 a 60 y de 100 m en el resto del tramo.
Siendo así, la resolución impugnada ha respetado en la determinación de la
servidumbre de protección la clasificación urbanística de los terrenos, realizada en
1993 con la revisión del plan de 1982. Frente a ello resta indicar que el
planeamiento aprobado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas
viene obligado a respetar el contenido de la misma de forma que los distintos
oficios unidos al expediente y a este procedimiento no pueden afectar al
cumplimiento de la citada Ley de Costas".
Igualmente es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 25 de
octubre de 2022, recaída en el recurso 1378/2019, que en su Fundamento Sexto
indica:
"….En el presente caso, el Ayuntamiento efectúa la alegación de que los
terrenos tenían la consideración de urbanos. Sin embargo, para que un terreno
adquiera la condición de urbano no es suficiente que en el mismo concurran los
servicios urbanísticos, sino que éstos deben tener las condiciones adecuadas para
servir a la edificación existente y futura; han debido obtenerse de acuerdo con las
previsiones legales y con el modelo trazado en el instrumento de planeamiento que
resulte aplicable; y el terreno se debe integrar en la trama urbana.
Y tratándose de un Ayuntamiento, al recurrente le hubiera sido sencillo
demostrar la suficiencia y adecuación de los servicios puesto que dispone de los
medios para ello. Pese a ello, el Ayuntamiento … no ha promovido una actividad
probatoria tendente a acreditar la consideración de urbanos de ese suelo, por lo
que basándonos en la presunción de legalidad del acto administrativo de deslinde
que en lo relativo a la anchura de la servidumbre de protección que nos ocupa
señala que si bien esos terrenos cuentan con planes parciales aprobados antes de

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Núm. 58