I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ECONOMÍA, COMERCIO Y EMPRESA. Pensiones. (BOE-A-2024-4075)
Circular de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se establecen las normas para calcular las previsiones de prestaciones de pensión, a efectos de la información que se suministra a los partícipes de los planes de pensiones de empleo en la declaración de las prestaciones de pensión.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 55

Sábado 2 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 25202

b) se incluirá una explicación detallada de la metodología y las hipótesis utilizadas y
de los términos en ella incluidos, de tal forma que se facilite la comprensión al partícipe
receptor de la misma;
c) deberá advertirse de que las previsiones que se indican pueden diferir del valor
final de las prestaciones recibidas, sin que en ningún caso dichas previsiones puedan ser
consideradas derechos o expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros;
d) se indicará que las prestaciones estarán sujetas a la normativa fiscal vigente en
cada momento;
e) se indicará que las prestaciones se podrán cobrar a partir del momento en que
se haga efectiva la contingencia de jubilación conforme a la normativa reguladora de
planes y fondos de pensiones y lo dispuesto en las especificaciones del plan;
f) se indicará que las hipótesis empleadas en el cálculo de la previsión de pensión
constituyen una estimación en el momento de su cálculo, sin que ello implique que las
prestaciones que percibirá el beneficiario cuando acaezca la contingencia deban de ser
calculadas con las mismas hipótesis;
g) se indicará que la información facilitada no tiene en ningún caso carácter
contractual y está limitada a los compromisos por pensiones instrumentados mediante el
plan de pensiones, excluyendo los compromisos de otros instrumentos de previsión
social.
Artículo 7.

Criterio para determinar la edad o edades de jubilación.

1. La contingencia de jubilación en los planes de pensiones de empleo se
entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el
régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o
posteriormente.
2. A efectos de cálculo de las previsiones de prestación, se considerará como edad
de jubilación del partícipe su edad de jubilación de acuerdo con lo establecido en el
artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin considerar períodos
transitorios en la determinación de la edad de jubilación, ni el período de cotización
acumulado del partícipe a efectos de su determinación.

1. Se tomará como tasa de rendimiento nominal de las inversiones a utilizar en las
previsiones de pensión, la tasa de rentabilidad anual media histórica de los últimos diez
años del propio plan de pensiones de empleo.
2. Si el plan de pensiones no dispusiera de información para la totalidad del período
histórico para el cálculo esta rentabilidad media, por ser la fecha de constitución del plan
de una antigüedad inferior a diez años, se utilizará para ese período del que no se
dispone de información concreta, la tasa de rentabilidad anual media de la categoría de
inversión a la que pertenezca el fondo de pensiones donde está adscrito el plan de
pensiones, de acuerdo con la clasificación fijada por la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones.
Dicha circunstancia habrá de ser comunicada al partícipe de forma expresa,
diferenciando las rentabilidades anuales del propio plan de pensiones y las que
correspondan a las rentabilidades de la categoría de inversión a la que pertenezca el
fondo de pensiones donde está adscrito el plan de pensiones.
3. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que un plan de pensiones se
encuentre adscrito a varios fondos de pensiones en los términos establecidos en el
artículo 66.2.d) del Reglamento de planes y fondos de pensiones, la entidad gestora de
fondos de pensiones podrá aplicar tasas anuales de rendimiento nominal de las
inversiones distintas a las establecidas en el apartado anterior siempre y cuando se

cve: BOE-A-2024-4075
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 8. Criterio para determinar la tasa anual de rendimiento nominal de las
inversiones.