T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3935)
Sala Segunda. Sentencia 13/2024, de 29 de enero de 2024. Recurso de amparo 644-2023. Promovido por doña M.S.D., en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Tenerife y un juzgado de primera instancia de La Orotava que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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Jueves 29 de febrero de 2024

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5. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2023 se acordó, a solicitud de la
parte actora, la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose su tramitación
conforme al art. 56 LOTC.
6. Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2023 se acordó dar vista de
las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de
veinte días, dentro de los cuales pudieron presentar las alegaciones, conforme determina
el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este tribunal.
7. El fiscal presentó alegaciones interesando la desestimación del recurso de
amparo. Respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) en relación con el principio de justicia rogada, la infracción del
principio de carga de la prueba, la falta de motivación y el derecho a un juez imparcial,
advierte que el contenido de la argumentación del recurso únicamente se refiere a la
motivación del auto de primera instancia, considerando la recurrente que no se valoró la
prueba por ella aportada, sin que se contenga un desarrollo específico de las otras
vulneraciones alegadas. Tal cuestión, indica el fiscal, debe responderse a través de la
contestación que se dé a la vulneración del derecho a la integridad física del art. 15 CE.
Pero, en todo caso, analiza esta posible vulneración del art. 24.1 CE a la luz de la
jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente
de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, concluyendo que no habría
vulneración del derecho fundamental. Ante dos pruebas contradictorias de carácter
pericial, se tiene que decidir por dar más valor a una que a otra, y no resulta arbitrario
preferir la que proviene de fuentes oficiales, teniendo en cuenta además que el derecho
a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, sino que
la motivación sea razonable, y en este caso lo es. El auto del juzgado, por otra parte, no
solo ha valorado la información médico-científica, sino que ha tenido en cuenta también
las manifestaciones de los progenitores y el acuerdo que anteriormente hubo para
administrar otra vacuna no incluida en el calendario oficial de vacunación. Y la Audiencia
Provincial, a pesar de que erróneamente niega que la vacunación pueda suponer un
ataque a la integridad física y la justifica porque contribuye a disminuir el contagio hacia
toda la comunidad, sí acierta al justificar la vacunación en la protección que comporta
para los menores de edad, centrándose en la información facilitada por la Agencia
Europea del Medicamento, la Asociación Española de Pediatría y la Comisión de Salud
Pública de España en relación con la protección a los menores y la consideración de la
vacunación como la única alternativa eficiente frente al riesgo real de desarrollar la
enfermedad y que el riesgo de la vacunación es muy inferior al riesgo de padecer la
enfermedad. Concluye así el fiscal que la motivación es razonada y razonable, sin
arbitrariedad, pese a que algunos argumentos puedan ser erróneos.
Tampoco aprecia que se haya vulnerado el derecho a la integridad física y moral
(art. 15 CE) por falta de consentimiento informado, a la luz de los razonamientos
contenidos en la STC 148/2023, de 6 de noviembre. En este caso, no consta que los
menores cuenten con madurez suficiente para prestar el consentimiento con exclusión
de sus padres, y del expediente judicial se desprende que ambos progenitores
asumieron de consuno el hecho de que estos carecían de la capacidad emocional e
intelectual que requiere el art. 9.3 c) de la Ley 41/2002, de autonomía del paciente para
prestar el consentimiento informado por sí mismos y de forma autónoma, por lo que son
los progenitores quienes deben consentir. Esta cuestión no se discutió en ningún
momento de la tramitación del expediente ni lo cuestionaron los órganos judiciales, dada
la complejidad científico-médica de la cuestión. El hecho de no haber escuchado a los
menores carece de la entidad suficiente para constituir por sí mismo una vulneración del
derecho a la integridad física y moral de los menores. Y al igual que se razonó en la
STC 148/2023, del expediente judicial se desprende con claridad que los progenitores
contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento regulado en
la Ley 41/2002. El fiscal aprecia, por otra parte, que las resoluciones judiciales contenían

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