T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3934)
Sala Segunda. Sentencia 12/2024, de 29 de enero de 2024. Recurso de amparo 5881-2021. Promovido por Golf & Mar 2000, S.L., y otras dos sociedades mercantiles, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Alzira (Valencia) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos llevado a cabo sin agotar las posibilidades de notificación personal y sin consultar los datos obrantes en el registro mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

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de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y 20/2021, de 15 de febrero,
FJ 2). Hemos precisado, además, a propósito de esta cuestión, que el conocimiento
extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye
las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas,
SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de
julio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 136/2014,
de 8 de septiembre, FJ 2).
3.

Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado.

En este caso, como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, han
quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial intentó el
emplazamiento en el domicilio que se indicaba en la demanda, que era, por otra parte, el
mismo que figuraba en las escrituras de préstamo hipotecario; (ii) se intentó la
notificación en el domicilio de los demandados con resultado negativo, indicando la
diligencia que nadie respondía al timbre, ni constaban nombres en timbres ni buzones, y
que los vecinos desconocían a las mercantiles; (iii) se procedió a la averiguación
domiciliaria, que arrojó como único resultado el mismo domicilio en el que se había
intentado la notificación; (iv) se acordó seguidamente el emplazamiento por medio de
edictos.
La aplicación de la doctrina constitucional anteriormente expuesta nos lleva a realizar
las siguientes consideraciones:

A la vista de estas circunstancias, concluimos que los recurrentes no pudieron
conocer la existencia del procedimiento en el que habían sido demandados por causa no
imputable a ellos, lo que les impidió personarse en el mismo para formular las
alegaciones que estimasen pertinentes para su defensa. Esta indefensión resulta
imputable al órgano judicial porque debió agotar todas las posibilidades de localización
personal de los recurrentes mediante la consulta a los registros, organismos, colegios
profesionales y entidades a los que se refieren los arts. 155.3 y 156 LEC. Sin embargo,
no realizó todas las gestiones que le eran exigibles para procurar el emplazamiento
personal. Tras un único intento de notificación en el domicilio con resultado negativo, y
sin que conste que se dejara aviso, trató de averiguar un domicilio alternativo de las
mercantiles demandadas, lo que no fue posible. Llegado este punto, debió persistir en
sus esfuerzos para procurar el emplazamiento personal a través del administrador de las
sociedades, tal y como permite el art. 155.3 LEC en su último párrafo, antes de acudir al
emplazamiento edictal. Al no hacerlo, provocó la indefensión de los recurrentes. Por este
motivo, debemos otorgar el amparo solicitado.

cve: BOE-A-2024-3934
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(i) En este caso, no nos encontramos ante un supuesto en el que el órgano judicial
no hubiera desplegado ninguna actividad tendente a averiguar el domicilio de los
demandados, pues consta en las actuaciones que se acordó practicar la averiguación
domiciliaria por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2019, obrando también en
autos el resultado de la misma, que revelaba como único domicilio aquel en el que se
había intentado el emplazamiento. Los propios recurrentes reconocen como propio el
domicilio en el que se intentó la citación personal.
(ii) Sin embargo, y a pesar de que se conocía el domicilio real de los demandados,
no pudo realizarse el emplazamiento personal porque se hizo un único intento y, cuando
se llevó a cabo, nadie contestó al timbre. No consta, por otra parte, que se dejara aviso.
(iii) Tampoco consta que, tras el intento infructuoso de notificación personal de los
demandados, y tratándose de sociedades mercantiles, el órgano judicial hubiera
consultado los datos del registro mercantil, y en ellos, los relativos al administrador,
teniendo en cuenta lo que establece el art. 155.3 LEC en su último párrafo para los
casos en que la demanda se dirige contra una persona jurídica, así como la
jurisprudencia constitucional antes citada en relación con el emplazamiento a través del
administrador de una sociedad mercantil.