T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3934)
Sala Segunda. Sentencia 12/2024, de 29 de enero de 2024. Recurso de amparo 5881-2021. Promovido por Golf & Mar 2000, S.L., y otras dos sociedades mercantiles, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Alzira (Valencia) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos llevado a cabo sin agotar las posibilidades de notificación personal y sin consultar los datos obrantes en el registro mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

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En definitiva, se trata de determinar si el órgano judicial habría incurrido en la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por haber acudido al
emplazamiento edictal tras un intento de notificación y tras realizar la averiguación
domiciliaria que confirmó que el domicilio de los demandados era aquel en el que se
intentó el emplazamiento, o si la falta de emplazamiento personal de los demandados
debiera atribuirse a la falta de diligencia de los mismos para que tuviera lugar la
notificación personal de la demanda, lo que excluiría la vulneración del derecho
fundamental.
Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal.

Existe abundante jurisprudencia de este tribunal en relación con la posible
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los
actos de comunicación procesal y la citación mediante edictos. En este sentido, hemos
insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta
constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa
reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el
que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (SSTC 30/2014,
de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019,
de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, y 20/2021, de 15 de febrero). Se impone, en
consecuencia, a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización
de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su
recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar
indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993,
de 30 de junio; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11
de marzo, y 91/2022, de 11 de julio).
La jurisprudencia constitucional insiste, en este sentido, en la necesidad de que el
órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir
a la notificación por edictos. Por ello, cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que
haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir
a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E
incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá
realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado,
siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora
(SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21
de julio, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, y 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2). En
ocasiones, se ha considerado que estas gestiones pueden consistir en intentar el
emplazamiento en el domicilio del administrador de la sociedad cuando se desconozca el
domicilio de la sociedad demandada (SSTC 181/2021, FJ 4; 73/2022, de 13 de junio,
FJ 3, y 140/2022, de 14 de noviembre, FJ 3).
No obstante, este deber que se impone a los órganos judiciales no puede llegar a
significar que se deba exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una
desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los
derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 126/1999, de 28
de junio, FJ 4; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2;
55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 76/2006, de 13 de marzo, FJ 3, y 131/2014, de 21 de
julio, FJ 2). Asimismo, venimos considerando que la indefensión del demandado por falta
de emplazamiento personal cede cuando la situación de incomunicación sea imputable a
la propia conducta del afectado, que voluntaria o negligentemente se ha situado al
margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible
negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho
fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse
en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda
invalidar la tacha de indefensión (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000,

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