T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3934)
Sala Segunda. Sentencia 12/2024, de 29 de enero de 2024. Recurso de amparo 5881-2021. Promovido por Golf & Mar 2000, S.L., y otras dos sociedades mercantiles, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Alzira (Valencia) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos llevado a cabo sin agotar las posibilidades de notificación personal y sin consultar los datos obrantes en el registro mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

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estableció la necesidad de realizar una interpretación del art. 686.3 LEC secundum
constitutionem, integrando su contenido con el art. 553 LEC, de manera que la
comunicación edictal solo puede realizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado, habiendo sido posteriormente
modificado el art. 686.3 LEC por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, con el fin
de ajustar la norma a esta doctrina constitucional.
En este caso, entiende el Ministerio Fiscal que el órgano judicial no agotó todas las
posibilidades de averiguación legales, porque no se consultó en archivos o registros
públicos a los que el juzgado tenía acceso, tal y como previenen los arts. 155, 156 y 686
LEC y, particularmente, señala que se podía haber intentado el emplazamiento en el
domicilio del administrador único de las mercantiles, como contempla el art. 155.3,
párrafo tercero LEC. No consta, por otra parte, que existiera conocimiento extraprocesal
del procedimiento por parte de las demandadas hasta que se personaron en el
procedimiento. En consecuencia, se habría producido una indefensión real y efectiva.
9. No habiendo formulado alegaciones los recurrentes en amparo, mediante
diligencia de 7 de febrero de 2023 quedó el recurso pendiente para deliberación cuando
por turno corresponda.
10. Mediante providencia de 25 de enero de 2024, se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo.

La demanda de amparo se dirige contra el auto de 12 de julio de 2021 del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alzira en el procedimiento de ejecución
hipotecaria núm. 646-2021, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de
actuaciones promovido por los recurrentes por falta de notificación personal de la
demanda de ejecución hipotecaria.
Las demandantes de amparo denuncian que la resolución impugnada ha vulnerado
su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a no
padecer indefensión por una defectuosa notificación de la demanda y del resto de las
resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra ellos.
Consideran que el órgano judicial incumplió su obligación de agotar las posibilidades de
averiguación del domicilio real del ejecutado antes de acudir a la notificación por edicto.
En su lugar, solo se practicó un único intento de notificación por el procurador del
ejecutante y, tras la averiguación domiciliaria, que confirmó que se trataba del domicilio
de los demandados, no se realizó un nuevo intento de notificación ni averiguación de
otro domicilio por otros medios, acordando directamente la notificación por medio de
edicto, sin haber consultado los datos del registro mercantil relativos al administrador
(arts. 686.2 y 155.3 LEC).
El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso de amparo porque,
conforme estableció la STC 140/2022, FJ 2, el órgano judicial debió agotar las
posibilidades de notificación personal antes de acudir al emplazamiento por edicto. En
este sentido, señala que no se consultó en archivos o registros públicos a los que el
juzgado tenía acceso, tal y como previenen los arts. 155, 156 y 686 LEC, ni se intentó el
emplazamiento a través del administrador único de las mercantiles, ocasionando una
indefensión real y efectiva.
Para SAREB, no se habría producido en este caso la vulneración alegada porque la
omisión o frustración de los actos de comunicación procesal habrían tenido su causa en
la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses,
circunstancia que conforme a la jurisprudencia constitucional impide apreciar la
indefensión real y efectiva.

cve: BOE-A-2024-3934
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