T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3934)
Sala Segunda. Sentencia 12/2024, de 29 de enero de 2024. Recurso de amparo 5881-2021. Promovido por Golf & Mar 2000, S.L., y otras dos sociedades mercantiles, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Alzira (Valencia) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos llevado a cabo sin agotar las posibilidades de notificación personal y sin consultar los datos obrantes en el registro mercantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación
de 20 de enero de 2023.
7. El 27 de enero de 2023, la representación procesal de SAREB presentó escrito
de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso de amparo. Basa esta
petición, en concreto, en que la ejecutante remitió el correspondiente burofax al deudor,
al hipotecante no deudor y al fiador, en el domicilio de Alzira, antes de la interposición de
la demanda. Todos los burofaxes pasaron a lista, lo que significa que el domicilio es
correcto pero las entidades no pasaron a recogerlo. Posteriormente, tras presentarse la
demanda, el procurador intentó el requerimiento de pago en el domicilio pactado, que se
encontraba cerrado y no presentaba un cartel o placa con los nombres de las
mercantiles, ni había un buzón para correspondencia, ni se indicaba horario de oficina,
todo lo cual evitaba que se dejase aviso en el local. Seguidamente, dando cumplimiento
al art. 686.3 LEC, se realizó la consulta domiciliaria que dio como resultado el mismo
domicilio en que había resultado negativo el intento de notificación. Y la recurrente no
había comunicado en ningún momento cambio de domicilio, tal y como se pactó en las
escrituras de préstamo hipotecario.
En sus alegaciones, SAREB invocó además la jurisprudencia constitucional conforme
a la cual no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de
comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la
defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso
mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento
extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado
(SSTC 149/2002, de 15 de julio; 6/2003, de 20 de enero; 55/2003, de 24 de marzo;
90/2003, de 19 de mayo; 191/2003, de 27 de octubre; 43/2006, de 13 febrero; 161/2006,
de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril). Considera que, en este caso, el órgano
judicial ha desplegado todos los medios a su alcance para averiguar el domicilio de las
recurrentes, siendo la pasividad de estas la que ha propiciado la frustración de la
notificación. Y niega que, en este caso, haya habido una indefensión real y efectiva.
Finalmente, invoca la necesidad de ponderación, conforme a la jurisprudencia
constitucional, de los defectos procesales y la sanción que acarrean, procurando,
siempre que sea posible, la conservación de la eficacia de los actos procesales y del
proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial, teniendo en
cuenta la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las
garantías procesales de las partes, así como la voluntad y grado de diligencia procesal
apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o
irregularmente observado (SSTC 331/1994, de 19 de diciembre, y 145/1998, de 30 de
junio). En este procedimiento de ejecución hipotecaria se estaba reclamando un
préstamo vencido desde 2014, habiéndose seguido la tramitación hasta la adjudicación
al ejecutante por el 50 por 100 del valor de tasación, sin que el administrador de las tres
mercantiles, que ya no tienen actividad, hubiera desplegado un mínimo de diligencia
para recibir las notificaciones, dificultando la realización de los bienes a la entidad
acreedora.
8. El 2 de febrero de 2023, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en las que,
tras relatar lo acontecido en el procedimiento, interesó que se otorgara el amparo
solicitado apoyándose en la STC 140/2022, de 14 de noviembre, FJ 2. Recuerda esta
sentencia la jurisprudencia constitucional que establece el deber del órgano judicial de
intentar la localización personal del demandado, de manera que cuando no sea posible
la notificación en el domicilio designado en la escritura pública, debe emprender las
gestiones previstas en los arts. 155.3 y 156 LEC antes de acudir al emplazamiento por
edictos, que siempre ha de considerarse subsidiario. Y cuando del examen de los autos
o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio
que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el
demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación
edictal. Esta sentencia se refiere además a la jurisprudencia constitucional que

cve: BOE-A-2024-3934
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