T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3936)
Sala Primera. Sentencia 14/2024, de 29 de enero de 2024. Recurso de amparo 3229-2023. Promovido por don R.R., en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de primera instancia de esa capital que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y a la tutela judicial sin indefensión: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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adversos ya producidos, la alta probabilidad de que las vacunas produjeran
enfermedades a largo plazo, dada su fabricación con ARN mensajero, y que la vacuna
no produce inmunidad, pues no existe ninguna evidencia científica en tal sentido; (iii) la
vacunación del menor infringiría el art. 6.1 del Convenio de Oviedo, la citada
Ley 41/2002, por falta de consentimiento informado, el Real Decreto 1090/2015, de 4 de
diciembre, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos, y el Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, sobre la necesidad de prescripción médica; y
(iv) resultan inadecuados los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria para
solventar la cuestión planteada.
La impugnación dio lugar al recurso de apelación núm. 281-2023 de la Sección Sexta
de la Audiencia Provincial de Alicante, que desestimó la apelación y confirmó el auto
impugnado mediante el auto núm. 87/2023, de 23 de marzo.
En primer lugar, la sala rechaza la alegación de indefensión formulada por el
recurrente al constar que fue informado, con antelación suficiente a la celebración de la
comparecencia, de la existencia del procedimiento y de la posibilidad de oponerse a la
cuestión planteada, practicándose la comunicación válidamente por correo electrónico,
cuya recepción aquel reconoció. Si su conocimiento del idioma español es deficiente,
continúa el auto, tuvo tiempo suficiente para solicitar la traducción y pudo acudir a
letrados de su lugar de residencia para recabar asesoramiento. Invoca además la sala el
denominado principio de economía procesal, que aconseja evitar una retroacción de
actuaciones que solo produciría una pérdida de tiempo y de esfuerzo sin preverse que
con ello el resultado final fuera a ser distinto.
En cuanto al fondo del asunto, el auto declara, en esencia, que en el presente caso
ambos progenitores ejercen conjuntamente la patria potestad y no hay acuerdo en
cuanto a la administración de la vacuna contra la covid-19 al hijo menor, siendo
adecuados los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria empleado conforme
al art. 156 CC y los arts. 85 y 86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción
voluntaria.
Estas medidas han de adoptarse necesariamente en interés del menor (art. 2.1 de la
Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor) y tomando como punto de partida
el art. 43 CE, que reconoce el derecho a la protección de la salud, que ha sido objeto de
regulación básica a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública. Afirma la sala que la vacunación
tiene en la actualidad carácter voluntario, por lo que es necesario obtener el
consentimiento informado de quien ha se ser vacunado. Añade que no es obligada la
vacunación, pero sí se recomienda por las autoridades sanitarias.
El auto cita el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos
humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la
medicina (Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina), suscrito el día 4 de
abril de 1997, vigente en España, así como la Ley 41/2002, promulgada ante la
necesidad de matizar y ampliar el derecho a la información del paciente. En el art. 9 de
esta ley se recogen los límites del consentimiento informado y el consentimiento por
representación, cuyos apartados 6 y 7 fueron incorporados a la Ley 41/2002 por la
disposición final segunda de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema
de protección a la infancia y a la adolescencia, a los efectos de que en los casos en que
el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por
razones familiares o de hecho, la decisión se adopte atendiendo siempre al mayor
beneficio para la vida o salud del paciente y que, en caso contrario, se ponga en
conocimiento de la autoridad judicial para que adopte la resolución que proceda. En el
ámbito de la Comunidad Valenciana, la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la
Comunidad Valenciana, regula en el art. 43 el derecho al consentimiento informado. En
aplicación de esta normativa, la sala entiende que en caso de menores de edad se está
ante el consentimiento por sustitución o representación, que recaería sobre los
progenitores que ostentan la patria potestad o sobre aquel de los dos designado

cve: BOE-A-2024-3936
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