T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3942)
Pleno. Sentencia 20/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6309-2022. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. Límites de los decretos leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y respeto al orden de distribución de competencias en la aprobación del plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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con el art. 29.2 y la referencia a edificios públicos del 29.4, conforme a la jurisprudencia
de este tribunal, por todas, STC 37/2022, de 10 de marzo.
c) En relación con la infracción de los arts. 86.1 y 23.2 CE, argumenta la existencia
de presupuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad. En particular llama la
atención sobre el hecho de que, de no haberse acudido al dictado del Real Decreto-ley,
no habría sido posible implementar sus medidas de forma inmediata, lo que hubiera sido
imprudente y gravoso, ya que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE)
2022/1369 del Consejo, de 5 de agosto de 2022, sobre medidas coordinadas para la
reducción de la demanda de gas, cuyo proyecto estaba ultimado en la reunión del
Consejo Extraordinario de Ministros de Energía, el 26 de julio, y cuyo contenido
determinó en gran parte el de la norma impugnada, no lograr el ahorro comprometido
desde el 1 de agosto de 2022 de forma voluntaria obligaría a que las medidas coercitivas
que tuvieran que implantarse posteriormente fueran más agresivas. Elementales razones
de prudencia y prospectiva determinaron la necesidad de adoptar desde un primer
momento las medidas tendentes a lograr el objetivo, tal y como se refleja en la
exposición de motivos, al describir tanto la situación coyuntural general como en su
referencia a las modificaciones que introduce el art. 29, y en la memoria de análisis de
impacto normativo, como fue reiterado en el debate de convalidación del Real Decretoley. Tras reprochar a la demanda la realización de un juicio de cariz político, en relación
con los argumentos sobre la regulación de materia reglamentaria en el Real Decreto-ley,
el abogado del Estado confirma la extraordinaria y urgente necesidad, porque los plazos
de tramitación reglamentaria por la vía del art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, resultan incompatibles con la urgencia con que debían tomarse
las medidas de ahorro energético. Después destaca que las obligaciones de los art. 29.1
y 29.2 tienen carácter temporal, por lo que no hay a su respecto congelación de rango,
que por otra parte impide para todo el título en que se incluye el artículo la disposición
final decimotercera.
d) Sobre la vulneración de las competencias autonómicas por los art. 29.1 y 29.2
del Real Decreto-ley, se niega que las medidas discutidas agoten la materia regulada,
subrayando la falta de concreción respecto a lo que le impediría establecer una política
propia en la materia. Considera extrapolable a este caso lo sentado en el fundamento
jurídico 10 de la STC 170/2012, referida a la competencia autonómica de comercio
interior, pero con un modelo de reparto competencial igual al del régimen minero y
energético. Respecto a la proporcionalidad de la medida, se critica que la demanda se
desarrolle en un cierto vacío al no precisar qué derecho o principio constitucional se
vería afectado, lo que convierte las críticas en políticas o de oportunidad. Se insiste,
finalmente, en la ausencia de carga argumentativa en relación con la impugnación del
art. 29.2.
e) Se sostiene la inexistencia de invasión de competencias en materia de sanidad e
higiene por el art. 29.3 remarcándose que, en realidad, el recurso no alega tal
vulneración, sino que recoge una supuesta contradicción con las normas sobre
ventilación en el marco del covid-19. La argumentación se tilda de peregrina, por resultar
compatible la necesidad de ventilación adecuada con la de cierre de puertas para evitar
la pérdida de temperatura (se trataría de competencias concurrentes) y se recuerda, una
vez más, que el Real Decreto-ley no incorpora al marco vigente más que la novedad de
que las reglas sobre cierre de puertas se apliquen con independencia del origen
convencional o renovable de la energía que se consuma.
f) Se niega igualmente la denunciada vulneración de las competencias autonómicas
en materia de comercio interior, promoción turística y vigilancia y protección de edificios
por falta de desarrollo argumentativo y de datos objetivos y contrastables, tratándose de
juicios subjetivos y de interpretaciones sobre la apreciación de las medidas por la
ciudadanía. Además, se resalta que, en cualquier caso, es la normativa autonómica la
que debe acomodarse en cada momento a las disposiciones básicas.
g) Finalmente, respecto a la vulneración de la competencia autonómica para fijar la
periodicidad de las revisiones por el art. 29.5, se llama la atención sobre la doctrina

cve: BOE-A-2024-3942
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Núm. 53