T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3942)
Pleno. Sentencia 20/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6309-2022. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. Límites de los decretos leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y respeto al orden de distribución de competencias en la aprobación del plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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instalaciones térmicas exigidas por el art. 31.1 RITE. La sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 16 de enero de 2014 (asunto C-67/12) confirmó que del
tenor del Real Decreto 1027/2007 se deriva que esta norma deja en manos de las
comunidades autónomas la decisión sobre el calendario de inspecciones de las calderas
ya existentes a la fecha de su entrada en vigor.
En ejercicio de dicha competencia, la Comunidad de Madrid aprobó el
Decreto 10/2014, de 6 de febrero, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el
procedimiento para llevar a cabo las inspecciones de eficiencia energética de
determinadas instalaciones térmicas de edificios, que en su art. 8 regula la periodicidad
de las inspecciones fijándolas en dos, cuatro o cinco años, dependiendo del tipo de
instalación. Atendiendo al carácter no básico tanto del art. 31.6 RITE como, por
congruencia, de la instrucción técnica 4 dictada en desarrollo de este, debe prevalecer la
normativa autonómica sobre la estatal en la materia. A idéntica conclusión se llegaría por
aplicación del art. 149.3 CE, así como del art. 33 EAM, conforme al cual «[e]l Derecho
propio de la Comunidad de Madrid […] es aplicable con preferencia a cualquier otro en el
territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del
Derecho propio de Madrid».
3. Por providencia de 11 de octubre de 2022, el Pleno, a propuesta de la Sección
Cuarta, acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y los
documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus
presidencias, y al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, al objeto de que, en
el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular alegaciones.
Asimismo, se acordó publicar la incoación del procedimiento en el «Boletín Oficial del
Estado», lo que se verificó en el núm. 250, de 18 de octubre de 2022.
4. Mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2022, el presidente del Senado
comunicó el acuerdo de la mesa de la Cámara, por el que se persona en el proceso y
ofrece su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Lo mismo hizo la presidenta del
Congreso de los Diputados, por escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 28 de
octubre de 2022.
5. El abogado del Estado se personó en el proceso por escrito registrado el día 8
de noviembre de 2022, solicitando una prórroga del plazo inicialmente concedido para
formular alegaciones. La prórroga le fue concedida por diligencia de ordenación de la
Secretaría de Justicia del Pleno del día 10 de noviembre de 2022.
6. El escrito de alegaciones del abogado del Estado, en el que se solicita la íntegra
desestimación del recurso, se registró en el Tribunal con fecha 23 de noviembre de 2022.
Después de sintetizar el objeto del recurso y sus antecedentes:
a) Llama la atención sobre la necesidad de completar el análisis del precepto
impugnado con otros de la misma norma. En concreto, (i) el apartado 2 de la disposición
final decimoséptima, sobre entrada en vigor y vigencia de las diferentes obligaciones del
art. 29; (ii) la disposición final decimotercera, que salvaguarda el rango de las
disposiciones incluidas en normas reglamentarias modificadas, entre otras, por el art. 29,
que podrán ser modificadas por normas reglamentarias del mismo rango; y (iii) el
apartado 10 de la disposición final decimocuarta, relativa al título competencial que
ampara el dictado del título en que se encuadra el referido artículo.
b) Precisa, tras sintetizar las concretas impugnaciones realizadas por la demanda,
que (i) aunque el recurso se refiere a la totalidad del art. 29 del real decreto-ley en
cuestión, no se impugna su apartado sexto; (ii) la impugnación del art. 29.5 se limita al
plazo de revisión periódica, que la Comunidad de Madrid entendía que era competencia
autonómica; (iii) la impugnación del art. 29.4 en relación con los edificios públicos carece
de la mínima carga argumentativa; y (iv) lo mismo sucede en la impugnación del
art. 29.2. Esto último debe conllevar, apunta, la inadmisibilidad del recurso en relación

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