T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3942)
Pleno. Sentencia 20/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6309-2022. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. Límites de los decretos leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y respeto al orden de distribución de competencias en la aprobación del plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

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establecimientos o ha conllevado importantes pérdidas de clientela. En estas
condiciones no puede considerarse que la regulación estatal que se impugna suponga
una afectación puntual sobre una competencia autonómica al amparo de otros títulos
propios, pues a diferencia de lo que sucedía en el caso resuelto por la STC 170/2012,
de 4 de octubre, aquí se está afectando a la posibilidad de ejercicio de la actividad
misma a partir de determinado horario y, con ello, al núcleo esencial de la competencia
autonómica en materia de fijación de horarios comerciales; competencia que el propio
Tribunal Constitucional ha constatado como de titularidad autonómica (STC 31/2010,
de 28 de junio, FJ 68). Ha de recordarse, a estos efectos, que la STC 88/2010, de 15 de
noviembre, FJ 5, concluyó que la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios
comerciales, dictada como básica al amparo del art. 149.1.13 CE, «establece un régimen
mínimo de regulación en materia de horarios comerciales dentro del cual las
comunidades autónomas pueden optar por grados superiores de liberalización» y que
ello no desplazaba totalmente la competencia de la comunidad autónoma porque esta
«disfruta de un margen de desarrollo de la normativa básica para el establecimiento de
una política propia en la materia en el marco definido por la base estatal». Igualmente
relevante para la resolución de la presente controversia se entiende la STC 156/2015,
de 9 de julio, FJ 10. A diferencia de lo que sucedía en los casos resueltos por estas dos
sentencias, el art. 29.4 ahora impugnado se encuentra formulado de tal modo que no
permite la introducción de excepciones por parte de las comunidades autónomas y agota
la regulación de la materia.
Además, dada la relevancia de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid (en
la que la libertad horaria es un componente esencial), dicha actividad se ha convertido
en un polo de atracción turística, lo que hace que la norma impugnada afecte también a
la competencia exclusiva autonómica en materia de promoción y ordenación del turismo
en su ámbito territorial (art. 26.1.21 EAM). En este caso, al apagado de escaparates y
cierre de tiendas se suma el apagado de edificios públicos, que restaría un importante
atractivo turístico a la Comunidad de Madrid y a su capital, conocida por su vida
nocturna. El apagado forzoso a las 22:00 horas determinaría, además, que en los días
más largos del año (junio y julio) ni siquiera pudieran llegar a encenderse sus
monumentos.
Por último, se considera que el apagado obligatorio de edificios públicos podría
comprometer igualmente la competencia exclusiva autonómica consistente en la
«vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones» (art. 26.1.27 EAM), que, en
muchos contextos, hace necesario contar con una iluminación suficiente y adecuada de
los inmuebles.
Inconstitucionalidad del art. 29.5 por extralimitación de las bases estatales.

La demanda considera que, al adelantar a la fecha máxima del 1 de diciembre
de 2022 las inspecciones de eficiencia energética de las instalaciones obligadas a
superarla cuya última inspección se hubiera realizado antes del 1 de enero de 2021, el
art. 29.5 invade la competencia autonómica de desarrollo de las bases estatales en
materia de eficiencia energética y contraviene el régimen establecido en el art. 31 RITE,
cuyo carácter no básico en sus apartados segundo, cuarto y sexto se recoge
expresamente en la disposición final primera del Real Decreto 1027/2007.
El art. 31.1 RITE establece la exigencia de que las instalaciones térmicas se
inspeccionen periódicamente a lo largo de su vida útil, y remite a la instrucción técnica 4
los contenidos y plazos de estas inspecciones, entre otros extremos. El art. 31.6 RITE
establece que las instalaciones existentes a la entrada en vigor del RITE se someterán al
régimen y periodicidad de las inspecciones de eficiencia energética establecidas en la
instrucción técnica 4. Sin embargo, dicho art. 31.6 RITE carece de naturaleza básica y
no es aplicable en las comunidades autónomas que hayan aprobado o aprueben normas
de transposición de la Directiva 2002/91/CE, de 16 de diciembre (disposición final
primera del Real Decreto 1027/2007, por el que se aprueba el RITE). Por lo tanto, las
comunidades autónomas pueden regular la periodicidad de las inspecciones de las

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