T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3942)
Pleno. Sentencia 20/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6309-2022. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. Límites de los decretos leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y respeto al orden de distribución de competencias en la aprobación del plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización. Voto particular.
22 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 24685

Disentimos de esa conclusión de la sentencia y, por tanto, sostenemos la pertinencia
de revisar esa jurisprudencia constitucional en la que se apoya, que consideramos
desacertada, por las razones que defendimos en la deliberación y que seguidamente
pasamos a exponer.
La potestad excepcional de dictar decretos-leyes que al Gobierno confiere el art. 86.1
CE, que se contrapone al modo normal de producción de normas con rango de ley
mediante el procedimiento parlamentario, solo se justifica por la necesidad de dar
respuesta inmediata, en situaciones de normalidad constitucional, a problemas cuya
resolución no admite la inevitable demora que supondría la tramitación del procedimiento
legislativo, ni siquiera acudiendo al procedimiento de urgencia. Ello excluye a su vez que
el Gobierno pueda acudir al instrumento del decreto-ley para regular en una norma con
valor o fuerza de ley materias que puedan serlo por reglamento (art. 97 CE), pues quien
puede hacer tal cosa (en la medida en que en nuestro sistema constitucional no existe
una reserva material de reglamento) es únicamente el legislador, es decir, las Cortes
Generales y no el Gobierno convertido en productor de normas con fuerza de ley. El
Gobierno no puede elegir, a su antojo, la fuente normativa y, amparándose en la
urgencia, optar por el decreto-ley para regular materia reglamentaria por la mayor
simplicidad del procedimiento de aprobación de aquel, en comparación con el
procedimiento de aprobación de disposiciones generales.
Compartimos, pues, la opinión expresada por quien fuera presidenta de este tribunal,
doña María Emilia Casas Bahamonde, en su atinado voto particular a la citada
STC 332/2005, al que se adhirió el magistrado don Eugeni Gay Montalvo (reiterado en el
voto particular que dichos magistrados formularon a la también citada STC 329/2005),
que por su claridad transcribimos a continuación en sus partes esenciales:
«La posición defendida por la mayoría abunda en la línea de legitimar la adopción de
decretos-leyes en toda circunstancia, haciéndose así cada vez más indiscernible el que,
en mi opinión, es el verdadero fundamento constitucional de la legislación de urgencia
por parte del Gobierno.
[…]
No cabe, pues, recurrir a esta forma normativa para regular materia que puede ser
disciplinada por reglamento. No porque deba respetarse una inexistente reserva
reglamentaria, ni porque el legislador no pueda regular cualquier materia sin más límite
que el respeto a la Constitución, sino, sencillamente, porque quien puede hacer tal cosa
es solo el verdadero legislador, es decir, las Cortes Generales, y no el Gobierno con
ocasión del ejercicio, excepcional, de facultades legislativas.
La mayoría viene a identificar la necesidad de adoptar con urgencia una disposición
normativa con la licitud constitucional de la adopción de un decreto-ley. Sin embargo, la
“extraordinaria y urgente necesidad” relevante a los efectos del art. 86.1 CE es solo la
referida a la adopción de normas con rango o valor de ley, de manera que si a la
urgencia acreditada de la adopción de una norma se provee suficientemente con la
emisión de un decreto, es decir, si el Gobierno puede subvenir a la situación de urgencia
con el ejercicio de facultades normativas propias, no es constitucionalmente lícito que se
sirva de facultades de las que solo puede disponer cuando la intervención normativa
necesaria lo es sobre un terreno reservado al legislador. A ello no puede oponerse que la
ley no conoce límites frente al reglamento, pues aquí no se trata de la ley ni del
legislador, sino de una norma excepcionalmente equiparada a la ley y adoptada por
quien no es el titular de la potestad legislativa, sino solo de la reglamentaria, por más que
en determinadas circunstancias, para cohonestar, justamente, el respeto debido a la
reserva de ley con la necesidad de regular materia reservada en un plazo inferior al
establecido para la elaboración de una ley formal, se le habilite para dictar normas que
valen como leyes en la medida estrictamente necesaria. El Gobierno, en suma, no puede
regular legislativamente cualquier materia y en cualquier circunstancia, sino solo cuando
sea inevitable. En definitiva, cuando hayan de verse afectadas materias inaccesibles al
reglamento y frente a las que, por tanto, no es suficiente con el ejercicio de su potestad
normativa propia. […]

cve: BOE-A-2024-3942
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 53