T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3942)
Pleno. Sentencia 20/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6309-2022. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. Límites de los decretos leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y respeto al orden de distribución de competencias en la aprobación del plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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1. Necesidad de un control constitucional riguroso del presupuesto habilitante para
aprobar decretos-leyes.
En diferentes votos particulares formulados a sentencias del Tribunal que resolvían
recursos de inconstitucionalidad contra decretos-leyes por incumplir los límites
constitucionales hemos advertido que no compartimos la laxitud del bautizado como
«control externo» del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE, en cuanto supone ceder al
Gobierno la determinación de lo que sea la «extraordinaria y urgente necesidad» y
cuando la misma concurre, obviando, por lo demás, la excepcionalidad de los decretosleyes, por cuanto la potestad legislativa se atribuye a las Cortes Generales (art. 66.1
CE).
Los requisitos a los que se refiere el art. 86.1 CE no se determinan a voluntad del
Gobierno, so pena de devaluar y vaciar de contenido este precepto constitucional, de
modo que el empleo del decreto-ley únicamente se justifica en casos objetivos,
plenamente acreditados, de auténtica urgente y extraordinaria necesidad, esto es, ante
coyunturas en las que se haga presente la exigencia inexcusable de una intervención
normativa inmediata, solo atendible mediante esa disposición legislativa provisional y
excepcional (por todas, STC 110/2021, de 13 de mayo, FJ 9).
Justamente por ello, estimamos que no es aceptable, hablando en términos de un
apropiado control constitucional, una interpretación laxa del presupuesto habilitante del
decreto-ley (art. 86.1 CE) que lo haga prácticamente fungible con la ley, sacrificando con
ello la posición institucional del Parlamento, sede natural de la soberanía nacional en la
democracia representativa y por tanto de la potestad legislativa, en cuanto la ley es
expresión de la voluntad popular. Por eso, el escrutinio por el Tribunal Constitucional del
cumplimiento del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad»
debe ser riguroso e incisivo. En efecto, si en el control constitucional de las leyes
formales cabe admitir una cierta deferencia del Tribunal hacia la obra normativa del
Parlamento, fundada en la posición institucional que a este le corresponde, y que se
beneficia así del principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, en el caso de
la potestad del Gobierno de dictar decretos-leyes carece de justificación aplicar ese
criterio, pues de hacerlo así el Tribunal estaría abdicando de su función de control de
estas normas excepcionales con rango de ley, dados los estrictos límites y cautelas a los
que el constituyente ha querido sujetar esa potestad gubernamental, para evitar
precisamente un ejercicio abusivo o desviado de esta por el Gobierno. El uso
desmedido, fraudulento o abusivo del decreto-ley comporta un grave desequilibrio de la
arquitectura constitucional, fundada en la separación de poderes de manera que tal
desequilibrio quebranta la propia noción de democracia parlamentaria, que por su
carácter nuclear ha de presidir en todo momento la tarea del intérprete supremo de la
Constitución.
2. No cabe regular mediante decreto-ley materias que pueden serlo mediante
reglamento. Necesidad de cambiar la doctrina constitucional al respecto.
La laxitud del control de los decretos-leyes ha conducido a este tribunal (en lo que
ahora importa) a equiparar la función de esta norma excepcional no solo con la de la ley
formal aprobada por el Parlamento, sino también con la del reglamento. Así ha sucedido
en el caso de la presente sentencia que se apoya en la jurisprudencia constitucional que,
basándose en la inexistencia de una reserva de reglamento en nuestra Constitución, ha
considerado lícito regular mediante decreto-ley materias que pudieran serlo por
reglamento (SSTC 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 6; 332/2005, de 15 de diciembre,
FJ 7; 12/2015, de 5 de febrero, FJ 5, y 199/2015, de 24 de septiembre, FJ 7, por todas).
Conforme a tal doctrina la sentencia de la que discrepamos descarta, en su fundamento
jurídico 3 D), que el hecho de que las medidas contenidas en el art. 29 del Real Decretoley 14/2022 hayan sido reguladas hasta ahora en una norma con rango reglamentario
constituya un indicio de abuso del real decreto-ley, del que quepa inferir que el Gobierno
haya excedido los límites del art. 86.1 CE.

cve: BOE-A-2024-3942
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Núm. 53