T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3942)
Pleno. Sentencia 20/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6309-2022. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. Límites de los decretos leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y respeto al orden de distribución de competencias en la aprobación del plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización. Voto particular.
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Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 24686

En efecto, la necesidad de reconducir la jurisprudencia del Tribunal en esta materia
hacia cauces estrictamente adecuados al fundamento constitucional de la legislación de
urgencia es, además, tanto más necesaria cuanto dejar al arbitrio del Gobierno la
decisión de regular con valor de ley una materia que admite la disciplina reglamentaria
lleva aparejada la nada despreciable consecuencia de dejar asimismo a su arbitrio la
decisión acerca del régimen de enjuiciamiento jurisdiccional posible de la norma
adoptada, con los evidentes perjuicios que de ello pueden derivar para la defensa de los
derechos de los particulares.»
Este entendimiento correcto de los límites del decreto-ley como la fuente normativa
excepcional que es (si el Gobierno puede regular por reglamento una determinada
materia no es constitucionalmente lícito que lo haga mediante decreto-ley) viene a ser el
que se sigue también en el voto particular que formuló el magistrado don Luis Ortega
Álvarez a la STC 12/2015, de 5 de febrero, y se apunta asimismo en el voto particular
conjunto que formularon la magistrada doña Adela Asua Batarrita y los magistrados don
Fernando Valdés Dal-Ré y don José Antonio Xiol Ríos a la STC 199/2015, de 24 de
septiembre. Es igualmente el criterio que sostiene, haciéndose eco de los votos
particulares referidos, quien fuera también magistrado de este tribunal, don Manuel
Aragón Reyes, en su conocida monografía sobre el uso y el abuso del decreto-ley. No se
trata, pues, de una posición doctrinal aislada, como puede verse, y en la que no puede
obviarse la nuclear cuestión sobre el control jurisdiccional. Si al Gobierno se reconoce,
como hace la sentencia de la que disentimos, la libertad de disposición sobre la fuente
normativa, la consecuencia es que, al optar por la que está dotada de fuerza de ley, se
constriñe la legitimación activa para interponer el correspondiente recurso, que solo
puede serlo de inconstitucionalidad ex art. 161.1 a) CE, a los órganos que señala el
art. 161.2 a) CE, de forma que quedan excluidos quienes simplemente son titulares de
derechos subjetivos o intereses legítimos.
En definitiva, por las razones expuestas, consideramos que nuestra sentencia debió
corregir la referida jurisprudencia constitucional que admite, a nuestro juicio
indebidamente, la licitud de regular mediante decreto-ley materias que pueden regularse
mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 97 CE) y, en consecuencia,
declarar la inconstitucionalidad y nulidad del art. 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1
de agosto, en todo aquello en lo que la impugnación no había perdido sobrevenidamente
objeto.

cve: BOE-A-2024-3942
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Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X