T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3942)
Pleno. Sentencia 20/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6309-2022. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. Límites de los decretos leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y respeto al orden de distribución de competencias en la aprobación del plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización. Voto particular.
22 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 24677

C)

Justificación aportada por el Gobierno.

a) El preámbulo de la norma es extenso en línea con su contenido, al adoptar
diferentes medidas en materia de transporte terrestre, aéreo y marítimo, becas y ayudas
al estudio y ahorro, y eficiencia energética y reducción de la dependencia energética del
gas natural. Por lo que respecta específicamente a las medidas de ahorro y eficiencia
energética, el preámbulo hace varias alusiones al precepto aquí concernido.

cve: BOE-A-2024-3942
Verificable en https://www.boe.es

procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. Lo
determinante es que la situación que se trata de afrontar venga cualificada por las notas
de gravedad, imprevisibilidad o relevancia.
b) Los términos «extraordinaria y urgente necesidad» no constituyen una cláusula o
expresión vacía de significado dentro de la cual el margen de apreciación política del
Gobierno pueda moverse libremente sin restricción alguna, sino un verdadero límite
jurídico a la actuación mediante decretos-leyes. Incumbe a este tribunal controlar que
ese juicio político no desborde los límites de lo manifiestamente razonable, sin suplantar
a los órganos constitucionales que intervienen en la aprobación y convalidación de los
decretos leyes. Se trata, en definitiva, de un control externo, en el sentido de que debe
verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al
Gobierno. Solo «en supuestos de uso abusivo o arbitrario» podrá este tribunal rechazar
la definición que el Gobierno haya hecho de una situación como de extraordinaria y
urgente necesidad.
c) Dicho control externo y ex post requiere el análisis de dos aspectos: por un lado,
de la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta
por el Gobierno en la aprobación del decreto-ley; y, de otra parte, de la existencia de una
necesaria conexión de sentido entre la situación de urgencia definida y la medida
concreta adoptada para subvenir a ella. Aunque ambos aspectos están íntimamente
ligados, su examen por separado facilita desde un punto de vista metodológico el
análisis de las consideraciones de las partes y, en última instancia, el control que nos
corresponde efectuar.
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, no es necesario que haya de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que cabe deducirlo de una
pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante
siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos
factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que
son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, en
el debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de su elaboración
(por todas, STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4).
En cuanto a la conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las
medidas que en el real decreto-ley se adoptan, este tribunal ha afirmado un doble criterio
o perspectiva para valorar la existencia de la conexión de sentido: el contenido, por un
lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el real decreto-ley
controvertido (STC 29/1982, FJ 3). Desde esta perspectiva, lo que se exige es que las
medidas que se incluyen en el decreto-ley sean, en principio, medidas concretas y de
eficacia inmediata para hacer frente a la situación de extraordinaria y urgente necesidad
que ha determinado el uso de la legislación de urgencia (STC 70/2016, de 14 de abril,
FFJJ 6 y 7).
d) Finalmente, en el presente proceso resulta de especial interés la doctrina
constitucional relativa a la fiscalización de la concurrencia del presupuesto habilitante
respecto de preceptos específicos de los decretos-leyes. Y ello porque el hecho de que
un mismo decreto-ley adopte medidas que pertenezcan a sectores materiales distintos,
no solo obliga a analizar el presupuesto habilitante desde una visión global, sino que en
todo caso exige una justificación ad casum del mismo en relación con cada una de ellas
[en este sentido, SSTC 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 27/2015, de 19 de febrero,
FJ 5, y 15/2023, de 7 de marzo, FJ 3 c)].