T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3942)
Pleno. Sentencia 20/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6309-2022. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. Límites de los decretos leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y respeto al orden de distribución de competencias en la aprobación del plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

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independencia de que se encuentren o no en vigor cuando se declara su
inconstitucionalidad” (SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 1; 137/2003, de 3 de julio, FJ 2,
y 108/2004, de 30 de junio, FJ 4). Por ello, hemos reiterado que la derogación de normas
aprobadas mediante decreto-ley que tiene lugar durante la pendencia del recurso de
inconstitucionalidad “no excluye el control de este tribunal sobre si al dictarlas se
desbordaron los límites constitucionales del artículo 86.1 CE, tanto en relación con la
concurrencia del presupuesto habilitante, como respecto a la superación de las
restricciones materiales a su contenido” [SSTC 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 2 c),
y 103/2017, de 6 de septiembre, FJ 2]» (STC 15/2023, de 7 de marzo, FJ 2).
En consecuencia, en aplicación de esta doctrina al presente proceso, cabe ahora
concluir que la pérdida de vigencia de cuatro de los seis apartados del precepto
impugnado no priva totalmente de objeto al recurso. Han decaído las tachas de
inconstitucionalidad de carácter competencial de los cuatro incisos del art. 29 de vigencia
limitada (apartados primero, segundo, cuarto y quinto) al no subsistir tal controversia. En
cambio, pervive el motivo de impugnación sobre el art. 86.1 CE de infracción del
presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y la queja competencial
respecto al apartado tres del art. 29, al ser este de vigencia indefinida y encontrarse en
vigor.
3.

Impugnación del conjunto del art. 29 por indebida utilización del decreto-ley.

A)

Posición de las partes.

En síntesis, la demanda sostiene la falta de extraordinaria y urgente necesidad para
la adopción del decreto-ley porque (i) hubiera podido tramitarse una ley por el
procedimiento de urgencia que habría permitido igualmente implementar las medidas en
cuestión antes de la llegada del invierno, denunciándose adicionalmente que este tipo de
abusos se está produciendo de forma generalizada en los últimos tiempos; (ii) se excusa
en el cumplimiento de unos objetivos europeos que eran meras recomendaciones, yendo
más allá de lo allí fijado; y (iii) gran parte de su contenido habría podido regularse por vía
reglamentaria. No existiendo entonces presupuesto habilitante, se vulnera el art. 86.1 CE
y a su través, según el recurso, el 23.2 CE, en su vertiente de derecho de discusión
parlamentaria y enmienda, al convalidarse mediante un debate de totalidad.
El abogado del Estado sostiene que se daba el presupuesto habilitante en los
términos de la jurisprudencia constitucional aplicable.
B) Doctrina constitucional relativa al presupuesto habilitante de la «extraordinaria y
urgente necesidad».

a) El art. 86.1 CE establece una habilitación al Gobierno para dictar normas con
fuerza de ley. En la medida en que supone sustituir en su función al Parlamento, es una
facultad excepcional al procedimiento legislativo ordinario que se encuentra, en
consecuencia, sometida a estrictos requisitos en la Constitución. Ahora bien, la
necesidad justificadora de los decretos-leyes no puede entenderse de manera tan
absoluta que suponga un peligro grave para el sistema constitucional o para el orden
público, concebido como normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades
públicas y normal funcionamiento de los servicios públicos, sino que hay que entenderlo
con mayor amplitud como necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los
objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requieren una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el

cve: BOE-A-2024-3942
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Para enjuiciar la tacha de inconstitucionalidad denunciada es necesario partir de la
doctrina constitucional al respecto, que se ha ido consolidando desde las primeras
sentencias de este tribunal (SSTC 29/1982, de 31 de mayo; 6/1983, de 4 de febrero,
y 111/1983, de 2 de diciembre) y que ha sido ampliamente resumida en
pronunciamientos posteriores (entre los más recientes, las SSTC 18/2023, de 21 de
marzo, y 144/2023, de 25 de octubre). Doctrina que sintetizamos a continuación.