T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3942)
Pleno. Sentencia 20/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6309-2022. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el art. 29 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. Límites de los decretos leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y respeto al orden de distribución de competencias en la aprobación del plan de choque de ahorro y gestión energética en climatización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024
2.

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Delimitación del objeto del proceso.

a) Por un lado, que el pleito tenga carácter competencial y que tal controversia no
pueda entenderse resuelta con la modificación o derogación de la norma [por todas,
STC 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 b)]. Así, de acuerdo con la consolidada doctrina de
este tribunal en procesos constitucionales de naturaleza competencial, «la eventual
apreciación de la pérdida de objeto del proceso dependerá de la incidencia real que
sobre el mismo tenga la derogación, sustitución o modificación de la norma y no puede
resolverse apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos, pues lo
relevante no es tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento,
cuanto determinar si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial,
toda vez que poner fin a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de
competencias es el fin último al que sirven tales procesos» [STC 38/2021, de 18 de
febrero, FJ 2 a)].
En este caso ya hemos señalado que varios de los apartados del art. 29 tenían una
vigencia temporal limitada, a lo que se añade que la pérdida de vigencia de cuatro de los
cinco preceptos impugnados por razones de orden competencial acontece de modo total,
sin ultraactividad. En efecto, durante la pendencia de este proceso constitucional se ha
producido el agotamiento de todos los efectos jurídicos del art. 29, apartados primero,
segundo y quinto, sin que sus previsiones hayan sido sustituidas por otras en las que
perviva el conflicto competencial planteado, lo que lleva a la pérdida sobrevenida del
objeto del recurso respecto a dichos preceptos [en este mismo sentido, STC 185/2021,
de 28 de octubre, FJ 2 b)].
b) Por otro lado, es también una excepción que se denuncie la infracción del
art. 86.1 CE pues, como declaramos, por ejemplo en la STC 9/2023, de 22 de febrero,
«no pierde objeto ya que “como tantas veces se ha reiterado […], la falta de vigencia, en
este momento, del precepto recurrido, no impide controlar si el ejercicio de la potestad
reconocida al Gobierno por el artículo 86.1 CE se realizó siguiendo los requisitos
establecidos en dicho precepto constitucional, pues este control tiene por objeto velar por
el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional,
decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas sin atender a su vigencia o
derogación en el momento en que se pronuncia el fallo”». Ello porque «es función
esencial de esta jurisdicción garantizar “el correcto funcionamiento del sistema de
producción normativa preconizado por la Norma fundamental, depurando y expulsando
del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de dicho sistema, con

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Antes de abordar las cuestiones de fondo, resulta preciso realizar una observación
previa sobre la pervivencia del objeto del proceso.
El Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, fue convalidado mediante acuerdo del
Pleno del Congreso de los Diputados de 25 de agosto de 2022 («Boletín Oficial del
Estado» núm. 208, de 30 de agosto). El art. 29 aquí concernido no ha sido modificado ni
formalmente derogado, pero en su mayor parte ha perdido vigencia pues (i) las
obligaciones de los apartados uno, dos y cuatro se mantuvieron solo hasta el 1 de
noviembre de 2023, según lo dispuesto en la disposición final decimoséptima; y (ii) la
obligación del apartado cinco era, según su propia literalidad, aplicable puntualmente
para el adelanto de ciertas inspecciones de eficacia energética, que deberían realizarse
antes del 1 de diciembre de 2022.
La doctrina constitucional señala que la «regla general es que en los procesos de
inconstitucionalidad la modificación, derogación o pérdida de vigencia de la norma que
se recurre produce la extinción del proceso (por todas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero,
FJ 2; 216/2012, de 14 de noviembre, FJ 2; 9/2013, de 28 de enero, FJ 2, y 108/2015,
de 28 de mayo, FJ 2), ya que la finalidad de este proceso abstracto no es otro que la
depuración del ordenamiento jurídico, algo innecesario cuando el propio legislador ha
expulsado la norma de dicho ordenamiento» [STC 82/2020, de 15 de julio, FJ 2 b)].
Dicha regla tiene, no obstante, algunas excepciones que determinan la pervivencia
parcial del objeto en este proceso.