T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3941)
Pleno. Sentencia 19/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1937-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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d) El letrado del Gobierno Vasco termina recalcando que la norma impugnada no
cuestiona la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social y se limita a
establecer un sistema organizativo que no engendra desigualdades entre los ciudadanos
en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones
de Seguridad Social, pues las funciones asumidas por la comunidad autónoma, previo
convenio (cita la STC 158/2021, FJ 5), son estrictamente de gestión, correspondiendo al
Estado la competencia normativa y de coordinación.
Por último, rechaza la alegación de los recurrentes por la que la disposición
impugnada, al prever un diferente régimen ejecutivo para las comunidades autónomas
vasca y navarra vulnera la igualdad. Con cita de la STC 37/1987, alega que «el principio
constitucional de igualdad no impone que todas las comunidades autónomas ostenten
las mismas competencias». Las diferencias que puedan existir entre comunidades
autónomas por la atribución de una tarea concreta de gestión no pueden vulnerar la
igualdad de derechos y obligaciones de los beneficiarios del IMV. Además, la norma
impugnada no transfiere una competencia inaccesible para otras comunidades
autónomas, sino que se trata de una diferente intensidad en el ejercicio de la
competencia de ejecución que se justifica en las singularidades constitucionales que las
comunidades de régimen foral tienen en materia hacendística.
12. Por escrito registrado en el Tribunal el 29 de agosto de 2022 formuló sus
alegaciones la Comunidad Foral de Navarra. Tras señalar que el título competencial
específico en el que ha de encuadrarse la disposición impugnada es el previsto en el
art. 149.1.17 CE, que atribuye a las comunidades autónomas competencias ejecutivas
en materia de Seguridad Social, alega que la medida no compromete la unidad del
sistema ni su funcionamiento económico uniforme, ya que la titularidad de los recursos
en esta materia es estatal y no permite a la Comunidad Foral el desarrollo de ninguna
política propia en materia de Seguridad Social.
a) El Gobierno navarro considera que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la
delimitación precisa por el legislador del Estado del régimen de una prestación permite la
descentralización de las funciones de reconocimiento, concesión y pago, al tratarse de
«una actividad ejecutiva reglada en alto grado» (cita las SSTC 40/2019, de 27 de marzo,
FJ 4; 100/2017, de 20 de julio, y 153/2019, de 25 de noviembre). Aduce, asimismo, que
el hecho de que el abono material se lleve a cabo por la Comunidad Foral no afecta a los
aspectos sustanciales que el Tribunal Constitucional ha considerado garantes de la
unidad del régimen económico de la Seguridad Social pues, al tratarse de una prestación
no contributiva, la mera actuación de abono no compromete la unidad del sistema, no
perturba el funcionamiento económico uniforme ni la igualdad, ni tampoco pone en
cuestión la titularidad estatal de los recursos de la Seguridad Social.
El letrado de la Comunidad Foral pone de manifiesto, por otra parte, que el art. 54
LORAFNA confiere de forma expresa a la Comunidad Foral la gestión del régimen
económico de la Seguridad Social y que, por acuerdo de la junta de transferencias de 31
de marzo de 2022, Navarra ha asumido la gestión del IMV en términos respetuosos con
las competencias del Estado.
Junto a ello, alude a que las comunidades autónomas ya gestionan las prestaciones
no contributivas de jubilación e invalidez. Señala que la disposición adicional cuarta de la
Ley 26/1990 establecía que dichas prestaciones no contributivas serían gestionadas por
el Instituto Nacional de Servicios Sociales o, en su caso, por las comunidades
autónomas estatutariamente competentes a las que se hubieran transferidos los
servicios del referido organismo, autorizando, además, al Gobierno para que pudiera
establecer con las comunidades autónomas los oportunos conciertos con el fin de que
las pensiones no contributivas de la Seguridad Social pudiesen ser gestionadas por
aquellas, que es el modelo que reproduce la disposición recurrida. Se indica que Navarra
viene desempeñando, sin cuestionamiento alguno, las labores de reconocimiento y pago
de las prestaciones no contributivas de jubilación y de invalidez con un sistema de

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