T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3941)
Pleno. Sentencia 19/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1937-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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de la Seguridad Social ni es la primera vez que las comunidades autónomas gestionan y
pagan prestaciones no contributivas de la Seguridad Social. El Gobierno Vasco aduce
que el mero libramiento del pago por la Comunidad Autónoma del País Vasco no supone
la «quiebra de la unidad de régimen económico» o el «desgarro de la unidad de caja»,
máxime cuando el Estado dispone de variadas herramientas (normativas y
coordinadoras) para reconducir cualquier uso torticero que pudiera hacerse.
Alega también que es un hecho incontestable que la Comunidad Autónoma del País
Vasco ya gestiona y paga las pensiones no contributivas por jubilación e invalidez que la
Ley 26/1990 reconoció como prestaciones de la Seguridad Social y es evidente que ello
no ha ocasionado quiebra ni desgarro alguno de la unidad de caja de la Seguridad
Social.
A continuación, el Gobierno Vasco expone cómo ha ido cambiando el marco de
protección social que garantiza el art. 41 CE, destacando la evolución de la Seguridad
Social «interna», a la que se han incorporado las prestaciones no contributivas
(STC 158/2021). También alude a los hitos históricos en la materia del art. 149.1.17 CE,
exponiendo las sentencias del Tribunal recaídas sobre ella. Asimismo, alude al régimen
de financiación y de gestión específico para las prestaciones no contributivas,
diferenciándolo del contributivo y efectúa un excurso sobre la evolución de otras
acciones protectoras del Estado inicialmente integradas en la Seguridad Social y
financiadas por la Tesorería General de la Seguridad Social.
El letrado autonómico sostiene, asimismo, que el art. 41 CE no prejuzga ningún
modelo de la Seguridad Social. Es el legislador estatal, al regular las «bases del
sistema» y su «régimen económico» quien debe configurar en cada momento la
dimensión y contenido concreto que se haya querido dar a la llamada acción protectora
pública de la Seguridad Social. Señala que el art. 41 CE concibe el sistema de Seguridad
Social como una «función del Estado» de protección a los ciudadanos ante situaciones
de necesidad. Salvada esta limitación, los derechos que los ciudadanos pueden tener en
materia de Seguridad Social son de estricta configuración legal, disponiendo el legislador
de un amplio margen de configuración, por ejemplo, para establecer una gestión
descentralizada de esta prestación no contributiva.
c) Por otro lado, el Gobierno Vasco aduce que los recurrentes no han argumentado
por qué consideran que la norma impugnada conlleva el quebranto del sistema
constitucional de la Seguridad Social. Se indica que en el momento de la aprobación del
IMV el País Vasco ya tenía una experiencia acumulada de trece años distribuyendo los
fondos de una ayuda social (renta de garantía de ingresos) configurada de modo muy
parecido al IMV. Asimismo, reitera que el País Vasco lleva gestionando y pagando desde
hace décadas las prestaciones no contributivas de jubilación e invalidez y financiándolas
conforme al sistema del concierto económico. Aduce que la caja única de la Seguridad
Social no se puede identificar como una incompatibilidad con la utilización de formas
descentralizadas pues la centralización única no existe, ni siquiera en el seno de la
Seguridad Social, ya que buena parte de su gestión se efectúa por entes colaboradores.
Afirma que la decisión del legislador de crear una nueva prestación no contributiva y
atribuirla a la Comunidad Autónoma del País Vasco, por sus especificidades forales,
supone una continuidad del modelo definido en relación con las prestaciones no
contributivas.
Invoca las SSTC 128/2016, FJ 9; 133/2019, FJ 5, y 158/2021, FJ 5, según las cuales
las comunidades autónomas pueden gestionar íntegramente las prestaciones no
contributivas si no se comprometen los principios constitucionales de la institución de la
Seguridad Social y se suscribe un convenio, en el caso vasco previsto en la disposición
transitoria quinta EAPV, en el que se coordinen la ejecución de estos servicios y
funciones ejecutivas a desarrollar. Por tanto, la asunción de estas funciones y servicios
no tienen lugar ope legis, sino que exige, de acuerdo con la doctrina establecida en la
STC 158/2021, FJ 5, un convenio previo en el que se dispongan «los términos [en] que
se acuerde» el traspaso.

cve: BOE-A-2024-3941
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Núm. 53