T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3941)
Pleno. Sentencia 19/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1937-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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respeta el orden constitucional de competencias al atribuir a la Comunidad Autónoma del
País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra las funciones y servicios que la ley asigna
organizativamente al INSS, así como las correspondientes al pago de esta prestación, en
los términos que se acuerden con el Estado.
El letrado autonómico considera que los títulos competenciales implicados en el
conflicto competencial que se suscita en este recurso son los previstos en el
art. 149.1.17 y en la disposición adicional primera CE y, para el caso de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, en el art. 18 y la disposición transitoria quinta EAPV. Esta es
la conclusión a la que llegó la STC 158/2021, FFJJ 3 y 4, al afirmar que la prestación no
contributiva del IMV tiene encaje en el art. 149.1.17 CE, en el que se establece la
competencia exclusiva del Estado en «[l]egislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades
autónomas». En las citadas normas estatutarias se establece la competencia del País
Vasco en materia de gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
Razona, además, que la disposición impugnada encuentra uno de sus fundamentos
constitucionales en la singularidad que supone la existencia de las haciendas forales, así
como en su sistema de financiación, lo que, según se afirma, supone una llamada al
sistema de concierto económico anclado en la disposición adicional primera CE. Por ello,
el Gobierno Vasco entiende que la Ley 19/2021 no ha hecho más que, atendiendo al
mandato constitucional, preservar la singularidad del régimen foral en unos términos
compatibles con la Constitución.
El escrito del Gobierno autonómico sostiene, en contra de lo que afirman los
recurrentes, que no es aplicable el título contenido en el art. 149.1.1 CE, dado que al
Estado le corresponde la competencia en materia de legislación básica de la Seguridad
Social en virtud del art. 149.1.17 CE. Invoca la doctrina establecida en la STC 128/2016,
de 7 de julio, FJ 9, en la que el Tribunal afirmó que la igualdad a preservar ex art. 149.1.1
CE queda subsumida en las competencias básicas que el art. 149.1 CE atribuye al
Estado que, en el caso enjuiciado, son las del apartado 17.
El Gobierno Vasco señala que, como ha sostenido reiteradamente el Tribunal (cita la
STC 195/1996, FJ 6), el art. 149.1.17 CE, contiene dos submaterias distintas: la
Seguridad Social y su régimen económico. Indica que la STC 158/2021 no define
claramente en cuál de estas dos materias tiene su encaje la prestación del IMV pero, en
cualquiera de los dos casos, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene reconocidas
competencias ejecutivas bastantes para llevar a cabo las funciones y servicios de
gestión y pago del IMV, en los términos que se concierten con el Estado tal y como
dispone la disposición controvertida en este proceso constitucional.
b) El letrado autonómico descarta que atente al reparto constitucional de
competencias el que esa comunidad autónoma desarrolle las funciones ejecutivas de las
prestaciones en los términos expuestos en la disposición adicional quinta de la
Ley 19/2021, pues el libramiento del pago a los beneficiarios definidos en la normativa
estatal es una función ejecutiva que no es necesaria «para configurar un sistema
materialmente unitario» (cita las SSTC 133/2019 y 158/2021). Entiende, por otra parte,
que la Ley 19/2021 ha establecido el régimen jurídico del IMV para todo el territorio
nacional, sin posibilidad de desarrollo normativo por las comunidades autónomas y
también ha fijado el modelo de gestión que, en el caso del País Vasco y Navarra,
conlleva que estas comunidades realicen las funciones y servicios de gestión y pago,
previo acuerdo con el Estado. El ejercicio de estas competencias por las comunidades
autónomas forales no puede comprometer la unidad del sistema de Seguridad Social ni
perturbar su funcionamiento uniforme.
Por otra parte, el Gobierno autonómico pone de manifiesto que el IMV es una nueva
prestación económica no contributiva en el marco de un sistema dirigido hacia una
progresiva acción protectora a la Seguridad Social. Esta evolución conlleva una
participación más activa de las comunidades autónomas para la gestión de estas
prestaciones no contributivas («modelo de gobernanza compartida»). En contra de lo
que sostienen los recurrentes, este sistema ni quiebra la unidad del régimen económico

cve: BOE-A-2024-3941
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Núm. 53